CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Jiménez Díaz Radicación No. 942 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D. C., veinte de abril de mil novecien�tos noventa y cuatro. Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Gobernación de Risaralda y la Secretaría de Educación Departamental contra el fallo del 14 de marzo de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, por el cual concedió la tutela impetrada por Marta Lucía Tamayo Rincón, Defensora del Pueblo Regional Pereira.
Antecedentes 1. Marta Lucía Tamayo Rincón, en su condición de Defensora del Pue�blo Regional Pereira, por la violación del derecho fundamental a la educación instauró acción de tutela contra el Gobernador de Risaralda, el Alcalde de Pereira y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal respecti�vas, de acuerdo a los siguientes hechos: Que ante la carencia de profesorado, para atender en la jornada de la maña�na los cursos primero, segundo B, tercero y quinto, y en la tarde los de preescolar, primeros A y B, segundo, tercero, cuarto y quinto del Instituto Docente El Poblado, y segundo A del Instituto Docente Baltazar Alvarez Restrepo, no ha sido posi�ble la iniciación del año escolar con pe rj uicio para 257 niños.
Agrega, que entre las Secretar í as de Educación Municipal y Departa�mental existe un completo divorcio en cuanto a criterios para solucionar el problema, puesto que la primera alega que la Departamental tiene la obliga�ción de renovar 120 contratos de maestros que venían ejecutándose a su cargo en la sección primaria de 1993 y que no cuenta con la capacidad fiscal por estar comprometidos los recursos financieros para atender las necesidades educativas, mientras que ésta a su vez replica que la obligación es del Munici�pio, porque no tiene la capacidad financiera para reanudarle los contratos a los maestros de primaria y porque legalmente no est á obligada a hacerlo, ya que el parágrafo primero del artículo 6 º de la Ley 60 de 1993 establece que los maestros que venían siendo contratados deben ser incorporados a las plantas de personal en un término no mayor de seis años, además de que el Municipio est á en capacidad de reubicar plazas que sobran en las escuelas del centro de la ciudad y del área rural según estudio realizado a ese respecto.
Igualmente, señala que la educación, según plena aceptación de la juris�prudencia y la doctrina, es un derecho fundamental, máxime cuando est á en cabeza de los niños y que éste no sólo comprende la consecución del cupo escolar, sino también, para que tenga un pleno ejercicio, el de la orientación y atención por un maestro, único mecanismo que garantiza el acceso al conocimiento y a la formación moral, física e intelectual de los alumnos. 2.
El Tribunal Superior de Pereira tuteló el derecho reclamado al con�siderar que, no obstante las entidades accionadas tener claramente detec�tado el problema y procurado acercamientos tendientes a solucionarlo a corto y mediano plazo, lo cierto es que el 7 de febrero del año que transcu�rre se inició el año lectivo y las actividades pedagógicas no han comenzado, lo que comprueba la falta de provisión y nombramiento del personal docente por parte de las entidades cuestionadas y porque el Juez de Tutela debe velar porque los principios que comprenden el derecho a la educa�ción trasciendan a la realidad concreta, superen el nivel de las meras pro�clamaciones simbólicas, de las buenas intenciones, de las esperanzas falli�das que alimentan la apatía y la incredulidad de los ciudadanos, teniendo en cuenta que los afectados son menores de eda d que aspiran a obtener o proseguir la educación básica primaria y que, conforme a los mandatos constitucionales, deben ser los mayores y más directos beneficiarios de toda garantía o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo a la educación. 3.
La Gobernación de Risaralda y la Secretaría de Educación Depar�tamental impugnaron la decisión anterior porque consideran que sientan un precedente gravoso para el Departamento, dando lugar a que muchas comunidades, especialmente de Pereira, se arroguen el derecho de hacer exigencias en materia educativa imposibles de cumplir por falta de presu�puesto y por la prohibición expresa de exceder la planta de personal que financia la Nación Ministerio de Educación; que la Administración Depar�tamental no es ajena a la concepción que sobre el derecho a la educación ha hecho la Corte Constitucional, según sentencia T-644 del 8 de mayo de 1992, cuyos apartes transcribe, por lo que ha asumido el servicio educati�vo disponiendo una infraestructura administrativa que le permite adelan�tar actividades en el sector y apropiando los recursos pertinentes de acuer�do con su capacidad económica y financiera.
Precisa que la Nación-Ministerio de Educación dirige la ed ucaci ón esta tal y es quien distribuye y transfiere los recursos financieros a las entidades territoriales, los cuales son manejados por el Fondo Educativo Regional de cada departamento; que el sit u ado fiscal para Risaralda por el año de 1994 fue de $23.346.700.oo, con unidades de ejecución y rubros de destinación especi�fica que no pueden trasladarse para atender gastos distintos a los ya establecidos, so pena de incurrir en peculados y faltas disciplinarias.
Recalca que el Departamento ha hecho esfuerzos fiscales para garantizar el servicio educativo y que al elaborar un estudio de necesidades en Pereira, se esta�bleció que algunos maestros sobraban en algunas zonas por lo q ue le insistió al Alcalde y a su respectiva Secretaría sobre la adecuada y racional distribución que debía hacerse en el perímetro urbano y rural, para así proceder a ayudar al Muni�cipio cubriendo el servicio con los contratos que se requirieran.
Finalmente, arguye que los Ministerios de Hacienda y Educación no giran las partidas presupuestales necesarias para atender el servicio educativo en las regiones, por lo que resulta prestándose en forma deficiente, razón por la que, para la cobertura en primaria y secundaria, las entidades territoriales han tenido que recurrir a sufragar los costos de maestros temporales que se vinculan a través de contratos de prestación de servicios personales a cargo de los presupuestos regionales.
Se considera Importa precisar que en ocasiones anteriores, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han sostenido el criterio que ahora se reitera, de que la educación es un derecho fundamental, que se afianza y justifica aún más cuando son los niños los que la reclaman. La educación se encuentra definida constitucionalmente por los artículos 44 y 67, como uno de los varios derechos de los niños que prevalecen sobre los de los dem á s, con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los dem á s bienes y valores de la cultura; cuya responsabilidad est á a cargo del Estado, la sociedad y la familia; obligatoria entre los cinco y los quince años de edad; correspondiéndole al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el siste�ma educativo.
En observancia de los precedentes principios constitucionales resulta claro entonces que la tutela invocada por la Defensora del Pueblo si es procedente, dado que se est á vulnerando por las autoridades accionadas el derecho a la educación de los 257 niños matriculados en los Institutos Docentes El Poblado y Baltazar Alv a r ez Restrepo de la ciudad de Pereira, ya que no se les ha suministrado el personal docente necesario que les pe rmi ta acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t écni �ca, y a los dem á s bienes y valores de la cultura, siendo su obligación prestarlo, pues est á comprobado que son niños menores cuyas edades oscilan entre los 5 y 12 años de edad (folios 29 a 39 y 69).
Por tanto, no son atendibles las argumentaciones expuestas en el escrito de impugnación por la Gobernación de Risaralda y la Secretaría de Educación Departamental respectiva, al solicitar la revocatoria de la tutela, dado que si bien es cierto que hay leyes que limitan en determinado momento su disponi�bilidad financiera, ellas no pueden utilizarse como sustento para violar nor�mas constitucionales, pues sabido es que en caso de incompatibilidad entre s i, se aplican las últimas, conforme a la regla general de que trata el artículo 4 º de la Carta Política.
Además, aún cuando el artículo 9 º de la Ley 29 de 1989 le concedió a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, contro�lar y, en general administrar el personal docente y administrativ o de los esta�blecimientos educativos nacionales y nacionalizados y el parágrafo 2 º estable�ció la ausencia de responsabilidad de la Nación en los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción Municipal, el artículo 10 descargó la obligación entre otros, en los gobernadores, de asumir temporalmente las atribuciones contenidas en la disposición anterior cuando financiera o administrativamente un Municipio no pueda asumir tal responsabilidad.
De igual modo, a pesar de que el artículo 2 º de la Ley 60 de 1993, en su parte pertinente fijó en los Municipios, como entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, el deber de administrar los servicios educa�tivos estatales en preescolar, básica primaria y secundaria y media, el artículo 3 º numeral 5 º i mpuso a los departamentos, respecto del mismo sector de la educación, además de otras, la de dirigir y administrar directa y conjuntamen�te con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles ya enunciados anteriormente; la de participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación y la de asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de tales servicios.
De otra parte, se destaca que el parágrafo primero del artículo 6 º de la enun�ciada Ley 60 de 1993, admite la posibilidad de vinculación temporal de docentes a l as plantas de personal de l os departamentos, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal, la cual debe ser gradual, de confo rmi dad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal, con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años siguientes a la publicación de la ley mencionada.
En consecuencia, determinado como esta el déficit de profesorado para los niveles preescolar y primaria en la ciudad de Pereira, bien pueden la Goberna�ción y la Alcaldía con sus correspondientes secretari a s de Educación, con arre�glo a las disposiciones citadas, coordinar esfuerzos para solucionar la crisis docente, pero de ninguna manera abstenerse de hacerlo con la disculpa mutua de que no es esa su obligación, por cuanto ello conlleva el quebranta mi ento a la Constitución Nacional con notorio perjuicio para los menores que reclaman este derecho.
Por ello, es inaceptable, la posición de los impugnantes, en el sentido de que únicamente designar á n profesores “hasta el 17 de junio de 1994, plazo dentro del cual deben hacerse los ajustes en la distribución de maestros en las zonas rurales y urbana de Pereira” (folio 139), dado que esto sólo sería posible en la medida en que efectivamente el municipio asumiera esta carga labo�ral, por lo que se repite, las entidades accionadas est á n en el imperativo de armonizar sus esfuerzos tendientes a suministrar eficaz y oportunamente el profesorado necesario que se ocupe de la educación de los menores.
Por tanto, será deber del Departamento obrar en este sentido, hasta tanto el Municipio lo releve de tal obligación. En las condiciones anteriores se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena La�boral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Resuelve 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.
Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria.