CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez Radicación No. 941 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D. C., veinte de abril de mil novecien�tos noventa y cuatro. Hernando Sánchez instauró acción de tutela contra los autos proferi�dos el 30 de septiembre y el 14 de diciembre de 1993, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y el Tribunal Superior de San Gil res�pectivamente, mediante los cuales se le rechazó de plano por falta de jurisdicción la demanda que le formuló al Municipio de Barbosa (Santander) y con los que, considera, se le violaron los derechos fundamentales consa�grados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, con funda�mento en los siguientes hechos: Que laboró para el Municipio de Barbosa (Santander) como recoge�dor de basuras desde el 11 de febrero de 1975, hasta el 31 de diciembre de 1991, en que fue declarado insubsistente, por lo que confirmó poder al doctor Luis Fernando Zafra Ulloa para que adelantara la acción laboral pertinente, razón por la que presentó una primera demanda que correspon�dió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, quien la rechazó de plano, argumentando que no era de su jurisdicción; que posteriormente en septiembre de 1993, a través de su apoderado, formuló nueva demanda laboral correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, quien por auto del 30 de septiembre de 1993 la rechazó de plano por falta de jurisdicción, el cual fue apelado pero luego confirmado por la Sala Ci�vil Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
Que por lo anterior considera que se le ha violado el derecho al debido proceso, ya que se le remitió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual no puede acudir por el derecho estar caducado y porque, dada su acti�vidad de aseador y recolector de basuras, era trabajador oficial y no empleado público como lo juzgó el Tribunal; que también se quebranta el derecho a la seguridad social, por cuanto tenía derecho a la pensión sanción al laborar más de 16 años.
Alega que si bien es cierto que los funcionarios judiciales deben darle a la demanda el curso que corresponde conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, fallaron al no darle trámite, puesto que lo dejaron sin opción para acudir a otra jurisdicción, por la caducidad anotada y además porque estima que la relación Jurídico-laboral que mantuvo con el Municipio de Barbosa se debe dilucidar a la luz del proceso laboral.
El Tribunal Superior de San Gil, en Sala de Decisión integrada por Conjueces, negó la tutela, al considerar que no procede contra la interpretación o análisis que el juzgador haga de las pruebas aducidas en el proceso, ni contra la interpretación que se haga de una norma o disposición legal al aplicarla al caso litigado y, que fue lo que aquí así se hizo al considerarse como empleado público al accionante, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Sala.
Además porque el presunto afectado dispuso de otros medios de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero dejó precluir el término para hacer efectivos sus derechos. El peticionario impugnó la anterior decisión, según escrito obrante al folio 66. Se considera Insistentemente ha reiterado esta Sala de la Corte que conforme a “los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando se pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o suple�torio”.
En el asunto objeto de análisis, el peticionario, una vez fue declarado insubsistente a través de la resolución del 31 de diciembre de 1991 (folio 7), contaba con un medio defensa judicial, como por ejemplo la Jurisdicción Con�tencioso Administrativa. Independiente de lo razonado procedentemente, una vez leídos los autos motivo de inconformidad del recurrente (folios 30 y 37 a 43), no se desprende en manera alguna que la decisión que ellos contienen haga tránsito a cosa juzgada.
En efecto, el juzgado dispuso “rechazar de plano y por falta de jurisdicción, la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Hernando Sánchez contra el Municipio de Barbosa”; determinación que apelada fue confirmada por el Tribu�nal, con el argumento que el demandante fue un empleado público y no un traba�jador oficial, pero sin pronunciarse sobre las pretensiones formuladas.
Significa lo anterior que el Juzgado no falló en el fondo la cuestión plan�teada y tampoco permitió que se integrara la controversia, admitiendo la de�manda y notificándosela al demandado, como era su deber, situación en la que habría podido suceder que al contestar la demanda el Municipio hubiera acep�tado la condición de trabajador oficial.
Simplemente se limitó a rechazarla, entendiéndose que lo hizo con base en lo establecido por el inciso 3º del nu�meral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, norma inaplicable al procedimiento laboral, pero que de todas maneras le permite al demandante insistir en su acción, si así lo considera, pues se repite, la decisión no comporta efectos de cosa juzgada.
Llama la Corte la atención al Juez Primero Civil de Circuito de Vélez y a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de que cuando se les presenten demandas laborales como la que le formuló Hernando Sánchez, conforme a la jurisprudencia uniforme de esta Sala, es su deber avocar su conocimiento, puesto que la competencia está otorgada por la manifesta�ción que el actor alegue de la existencia del vínculo contractual, que para el presente caso consistía en sostener que había sido trabajador oficial del Muni�cipio y, sin que con ello quisiera decirse que por este hecho la demandada no pudiera a su vez contradecirlo señalándolo como empleado público y en el transcurso del adelantamiento del proceso probar que efectivamente lo era.
En forma ilustrativa se transcriben apartes de la jurisprudencia de esta Sala apli�cable al caso comentado: “Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación de que la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.
El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamen�te el fundamento del fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”.
Con todo, los pronunciamientos hechos por los funcionarios judiciales no pueden revocarse, puesto que si bien, no hacen tránsito a cosa juzgada, fueron providencias judiciales, imposibles de tutelarse, en virtud de la declara�toria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, según sen�tencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena La�boral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notifíquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde (salvamento de voto). Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria. � SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto presento mi salvamento de voto respecto a la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia que sustento en los siguientes términos: La protección a los derechos fundamentales constitucionales mediante la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la C.N., procede para aque�llos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio de defen�sa para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 2º de la C.N. señala entre las obligaciones esenciales del Estado las de: “ garantizar la efectividad de los principios, derechos y debe�res consagrados en la Constitución ”. La administración de justicia es fun�ción pública, y como tal es deber del Estado velar y garantizar a los asociados el acceso a la misma para que con arreglo a los procedimientos correspondien�tes se realicen los fines consagrados en la normatividad positiva.
De esta suerte, quedaría limitado a mero principio abstracto, la protección de los derechos fundamentales constitucionales cada vez que se obstaculizara con pretexto de orden adjetivo el acceso a los órganos dispensadores de justicia. La relación entre el principio referente al acceso a la administración de justicia y al debido proceso son fundamentalmente inescindibles: Bien puede suceder y de hecho ha sucedido que desde la presentación de la demanda, puede incurrirse en la violación de los derechos citados.
Por esto, para la producción a los actos procesa�les valorativos y determinantes de decisión de fondo, corresponde a la autoridad competente, asumir el conocimiento de los asuntos a dirimirse con fundamento en que el juez a “prima facie” ni puede ni debe rechazar cuando las razones del demandante sean o aparezcan viables los derechos pretendidos en la demanda.
La doctrina ilustra el tema así: “Este derecho a la jurisdicción o “procedural due process” tiene por decirlo así, dos caras, una negativa y otra positiva. Veamos a qué me refiero mediante estas expresiones. Con arreglo a la primera se procura garantizar que nadie se vea privado de su libertad o de su propiedad sin un proceso regular en el que sea oído, sus razones sean consideradas y la prueba concerniente a sus derechos recibida y debidamente apreciada.
Ese proceso regular debe culminar en un pronunciamiento también regular, que no exhiba fallas que lo descalifiquen como acto jurisdiccional. “La cara positiva apunta a esto: todo habitante de la comunidad debe tener a su disposición remedios rápidos y eficaces que tutelen sus prerrogati�vas y pretensiones, de modo que nadie se vea privado del auxilio jurisdiccio�nal en todos los casos en que él se requiera”.
(Carrio, Genaro. Sobre la admi�nistración de justicia y el derecho de la jurisdicción, págs. 48 a 50). En el caso sub-examine, el accionante, bajo la aducción de ser trabaja�dor oficial del Municipio de Barbosa (S), por razón de las labores desempeña�das y no por los actos formales de vinculación que no son los únicos factores de los que dimana la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con el Esta�do, presentó para decisión judicial las pretensiones demandadas, rechazadas in-limine bajo una supuesta declinatoria de jurisdicción existentes al momen�to de desvinculación del demandante.
Contraria a tal actuación, la jurispru�dencia tiene suficientemente averiguado el tema, sentada en los siguientes términos: “Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resul�tar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.
El apoyo que el demandan�te dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamen�te el fundamento del fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sen�tencia de marzo 14 de 1975). Textualmente dice la norma: (Art. 292 Decreto 1333 de 1986, C.R.P.M.) “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante con�trato de trabajo”.
Existían, en el caso examinado, fundadas razones fácticas y jurídicas para acudir ante el juez laboral en demanda de los supuestos o reales derechos del actor como trabajador oficial, por lo cual, al no permitírsele el acceso a la justicia bajo una aparente declinatoria de jurisdicción, se incurría en mi crite�rio, en el quebrantamiento de los derechos relativos al debido proceso y acce�so a la justicia. Las reflexiones anteriores me conducen a pensar en que la tutela implo�rada respecto a los derechos fundamentales constitucionales aludidos, era pro�cedente para ordenar que previo el agotamiento del procedimiento respectivo, el accionante recibiera sentencias de mérito.
En los términos anteriores dejo sentada mi disconformidad con la deci�sión mayoritaria de la Sala Plena Laboral en el asunto referido. Fecha ut supra Ramón Zúñiga Valverde.