Micelio
L9256DCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 65 de 1993

LIBERTAD 9256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 124. Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (l995). V I S T O S: El procesado PEDRO NEL GAITAN MORENO, quien se halla detenido en la Penitenciaría Nacional de Tunja "El Barne", interpuso recurso de reposición contra la providencia de 26 de julio del año en curso, por medio de la cual se le negó la libertad provisional y se abstuvo la Corte de considerar su petición relacionada con la rebaja de pena por haber colaborado con la administración de justicia. Al recurso se le dió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° El primer motivo de inconformidad del recurrente con la decisión cuestionada estriba en que en su parecer, no puede la Sala negarle los beneficios a que tiene derecho por su colaboración voluntaria con la administración de justicia. Frente a este punto en oportunidades precedentes como en el auto impugnado, se le ha dicho al procesado PEDRO NEL GAITAN MORENO lo siguiente: " respecto a la otra petición para que se le conceda rebaja por haber colaborado con la administración de justicia, por ser este un aspecto inherente al fallo solamente puede ser examinado al revisar la sentencia impugnada, si hubiere lugar a ello.

Es un criterio jurisprudencial pacíficamente sostenido con fundamento en lo inequívocamente plasmado en la ley reguladora de la competencia restrictiva dada a la Corte en sede de casación. "Recientemente, en providencia de abril 6 del corriente año, puntualizó: ` corresponde a la Corte en el evento de prosperar el recurso de casación pronunciarse sobre los puntos en controversia y no a través de un incidente.'" No surge ahora motivo que haga variar el pensamiento de la Corte. 2.

En lo que concierne al derecho a la libertad provisional, insiste el acusado en que es merecedor a él, si para dichos propósitos se tienen en cuenta el descuento en detención preventiva como las rebajas de pena por trabajo y estudio. Estos factores son los que justamente han llevado a la Corte a negar la excarcelación solicitada. Recuérdese lo dicho en el auto impugnado: "El Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante sentencia de 1° de julio de 1993, condenó a PEDRO NEL GAITAN MORENO a la pena privativa de la libertad de 126 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 2 de septiembre del mismo año. "GAITAN MORENO se encuentra detenido desde el 18 de junio de 1992, es decir, a la fecha ha descontado por detención física 37 meses y 8 días; por trabajo acredita 2.080 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993, le representan una rebaja de 4 meses y 10 días y por estudio 3.058 horas para un descuento adicional de 8 meses y 14 días, guarismos que sumados arrojan un total de 50 meses y 2 días, inferiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en instancias, equivalentes a 84 meses.

"No siendo por el momento necesario analizar los demás requisitos que exige el artículo 72 del Código Penal, se negará la excarcelación pretendida." Esta realidad se ofrece inalterable. 3. Finalmente, no corresponde a la verdad procesal la aseveración que hace el incriminado en el sentido de que el Tribunal Superior de Cundinamarca al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, transformó la sanción privativa de la libertad de 126 meses a 120.

Fue claro el Tribunal en la parte motiva del fallo al decir: "En consecuencia, la pena de diez (10) años y seis (6) meses, impuesta por el A-quo, deberá confirmarse", y así lo dispuso en la parte resolutiva al precisar: "CONFIRMAR los numerales primero, tercero, quinto y sexto de la sentencia de fecha julio primero (1o) de mil novecientos noventa y tres (l993), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)." (fl. 36 y 38 cdno. Tribunal).

Lo que si fue materia de modificación fue la pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas, sanción que se fijó en 10 años en lugar de la fijada por el a-quo equivalente a la sanción principal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE la providencia de 26 de julio del año en curso, por medio de la cual negó la libertad provisional al procesado PEDRO NEL GAITAN MORENO, y se abstuvo de considerar la petición relacionada con la rebaja de pena por haber colaborado con la administración de justicia. Notifíquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Proceso No. 9256 PEDRO NEL GAITAN M. Proceso No. 9256 PEDRO NEL GAITAN M. �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�