Micelio
L9183DCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 124 Santa Fe de Bogotá D.C., dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: El procesado JOSE DEL ROSARIO LARRADA DUARTE quien se haya detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, solicita la "suspensión de la ejecución de la pena" conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que en su caso se cumplen a cabalidad los requisitos de edad, personalidad y modalidad del hecho punible que hacen aconsejable la medida.

Entendida la petición como de suspensión de la detención preventiva (artículo 407 del C. de P. P.), se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha en sentencia de fecha 31 de marzo de 1993, condenó a JOSE DEL ROSARIO LARRADA DUARTE (a. Che) a la pena privativa de la libertad de 10 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Euclides Cotes Mendoza.

El Tribunal Superior de la misma ciudad, dictó sentencia el 30 de septiembre siguiente, confirmándola y denegando la suspensión de la detención preventiva de LARRADA DUARTE, es decir, la misma pretensión que por tercera vez ocupa la atención de la Corte. Esta Sala en providencia de fecha tres (3) de marzo del corriente año, ante similar petición que elevara el apoderado de LARRADA DUARTE, precisó que "La Corte reiteradamente ha puntualizado que en el trámite del recurso de casación, solamente puede atender peticiones de libertad provisional elevadas con apoyo en el numeral 2o. del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, siempre y cuando se reúnan los requisitos del artículo 72 del Código Penal.

En tratándose de la suspensión de la detención preventiva, también podrá pronunciarse de presentarse la causal estando el proceso en curso la impugnación extraordinaria." "En el presente caso, el Tribunal Superior de Riohacha en su sentencia se ocupó concretamente sobre la improcedencia del beneficio reclamado, mediante el análisis de todos los factores que permiten la suspensión de la medida cautelar, sin que a partir de ese momento la situación probatoria haya variado para que la Corte pudiese sustituír la decisión, pues el acusado ya había superado para entonces los 65 años a que se refiere la disposición." "Si lo que pretende el defensor es que la Corte revoque la decisión aludida, ha debido desvirtuar con nuevas pruebas el criterio expuesto por el Tribunal y no limitar su actuación a demandar la suspensión de la detención preventiva sobre el presupuesto de que LARRADA DUARTE ha superado con exceso la edad para ser acreedor al beneficio y en forma simplista afirmar que los requisitos de orden subjetivo se encuentran igualmente presentes por sus condiciones personales y las circunstancias que rodearon el criminoso." Con posterioridad la Sala atendió nueva solicitud de suspensión de la detención preventiva pero en razón a que se alegó grave enfermedad con base en el concepto médico oficial del establecimiento carcelario donde se hallaba recluido (Riohacha), siendo despachada adversamente por cuanto el Instituto de Medicina Legal, realizados los exámenes correspondientes y practicada prueba de esfuerzo, concluyó que el procesado "NO PRESENTA GRAVE ENFERMEDAD" (auto de 3 de junio de 1994).

Contra dicha determinación LARRADA DUARTE interpuso recurso de reposición, el que le fue negado en providencia del 19 de julio siguiente, pero en ella se ordenó que fuese trasladado a un centro de reclusión donde pudiese recibir un control permanente (medicina interna), "ante los factores de riesgo propios de la edad del paciente y de su estado anímico y físico (stres e hipertensión), lo que en efecto se cumplió oportunamente por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Resolución No. 6465 del 2 de septiembre de 1994). Como quiera que ningún elemento de juicio distinto de los que tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia para negar al libelista la suspensión de la detención preventiva y esta Sala en providencia del 3 de marzo del corriente año se ha presentado, la pretensión de LARRADA DUARTE se muestra impertinente.

Además, solicitudes de tal naturaleza en las condiciones ya dichas, sólo entorpecen el normal desarrollo del recurso extraordinario de casación, pues basta ver que desde el 4 de mayo se corrió traslado al Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal para que emita su concepto respecto de la demanda presentada por el apoderado del recurrente, sin que haya podido ser emitido en razón a que la Sala se ha visto precisada a atender los improcedentes pedimentos del procesado, actitud que por lo reiterada, se presenta dilatoria del trámite propio del recurso extraordinario, que impide la adopción oportuna de la decisión de fondo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA la suspensión de la detención de JOSE DEL ROSARIO LARRADA DUARTE, por las razones consignadas en precedencia. Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINLILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � PROCESO No. 9183 JOSE LARRADA DUARTE PROCESO No. 9183 JOSE LARRADA DUARTE �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�