CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Méndez Arango. Radicación No. 912 Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D. C., ocho de marzo de mil novecien�tos noventa y cuatro. Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 4 de febrero de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Antecedentes Mediante la sentencia impugnada el Tribunal negó la tutela que por conduc�to de apoderado solicitó Susana Carvajal viuda de Rodríguez contra la Universi�dad del Tolima, para que se le ordene pagarle “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, todas las condenas resultantes de la sentencia proferi�da por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fecha 29 de abril de 1986”, actualizando los valores y remitiendo “copias auténticas de las liquidaciones a la Caja de Previsión Social del Tolima a fin de que se reliquide la cesantía definitiva del profesor José Francisco Rodríguez Carvajal” (folio 160) o, alternativamente, se disponga “que sí procede la ejecución forzada de todas las obligaciones recla�madas y se sentenciará en forma idéntica al sistema que favoreció al tutelante José Joaquín Arcila Gómez” (idem) -para decirlo con las textuales palabras del escrito que al efecto presentó el abogado-, condenando igualmente a las costas y perjui�cios “en incidente posterior ante el Tribunal Administrativo del Tolima” (folio 161).
Se pidió dar cuenta a las autoridades competentes para que se investigaran los posibles delitos o faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los fun�cionarios públicos. En esencia, y tomando en consideración las razones que se expresan en el extenso escrito presentado por el abogado de la viuda Rodríguez, lo que se pretende con la tutela es el pago de unas sumas que entiende la accionante le corresponden por virtud de una sentencia dictada por la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, condenas que cree no le han sido pagadas en su integridad.
Para negar la tutela solicitada el fallo impugnado se basó primordial�mente en la consideración de no haber existido violación de un derecho funda�mental, puesto que -así lo dice el fallo- “la peticionaria pretende a través de la acción de tutela obtener el pago de sumas que en su sentir le adeuda la Univer�sidad y que dice hacen relación a intereses y ajustes de valor, sobre la suma cancelada en cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo” (folio 208) y, además, porque la Universidad del Tolima pagó a través de un proceso por consignación “la suma reconocida mediante resolución, que la beneficiaria aceptó y recibió” (folio 209).
Al sustentar la impugnación el apoderado judicial de quien solicita la tutela insiste en que no hubo aceptación del pago efectuado y que lo que recla�mado es una obligación principal y no simplemente accesoria, además de que los “intereses y ajustes de valor” tienen amplio respaldo legal en el derecho positivo, en la jurisprudencia y la doctrina.
Para el abogado no se está ante el cumplimiento de una sentencia sino frente a lo que califica de “burla descara�da” y “fraude a resolución judicial”. Insiste igualmente en el carácter de dere�chos fundamentales de los que reclama sean satisfechos por medio del amparo judicial de la tutela. Consideraciones de la Corte Por muchas veces lo ha dicho ya esta Sala de la Corte y vuelve hoy a reiterarlo: La acción de tutela no sirve para efectuar el cobro forzado de obli�gaciones de naturaleza puramente legal, como son los derechos reconocidos en este caso en la sentencia que favoreció a la accionante.
Una cosa es la índole fundamental que tiene el derecho al trabajo y otra, bien diferente, que las obligaciones de orden puramente legal o contractual que se deriven del cabal ejercicio del derecho al trabajo revistan igualmente el carácter de derechos fundamentales. Con este criterio, equivocado desde lue�go, no habría un derecho que no tuviera rango de fundamental, pues siempre las obligaciones derivadas de la ley, el contrato o cualquier otra fuente norma�tiva, hallan en ultima instancia su validez en la Constitución Nacional, dentro de un proceso puramente lógico de derivación de la norma abstracta de superior jerarquía hasta llegar a la norma concreta que viene a ser la que finalmen�te atribuye un específico derecho a una persona en concreto.
Tampoco mediante la tutela puede un juez injerirse en la actuación de otro y darle órdenes sobre cómo debe adelantar un proceso a su cargo a fin de salvaguardar el debido proceso. Para este efecto se encuentran estatuidos los recursos ordinarios y extraordinarios; y una vez agotados ellos no es dable acudir a la acción de tutela. Por estas razones y las igualmente acertadas que expresó el Tribunal de Ibagué para no acceder a la petición de Susana Carvajal viuda de Rodríguez hizo mediante apoderado judicial, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa�ción Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1º Confirmar la sentencia dictada el 4 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la cual negó la tutela solicitada por Susana Carvajal viuda de Rodríguez contra la Universidad del Tolima. 2º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria.