CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 137 Santafé de Bogotá D.C., primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: El procesado JOSELYN CARDENAS RINCON, quien se halla detenido en la Escuela de Relaciones Civiles Militares en esta ciudad, solicita le sea otorgado el beneficio de libertad provisional en razón a que esta Colegiatura declaró la nulidad del proceso a partir del folio 255 y por lo tanto, se impone que dicha prerrogativa continúe en la forma que venía disfrutando en ese momento procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala en providencia de fecha 23 de noviembre del corriente año, oficiosamente declaró la nulidad del proceso a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 1991, inclusive, mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia calificatoria, para que previo el trámite de ley el funcionario hoy competente, que lo es el Fiscal Seccional respectivo de la ciudad de Duitama (Boyacá), imparta las determinaciones pertinentes conforme a lo puntualizado por la Corte.
Cabe anotar que el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal por aquella época (30 de agosto de 1991), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el peticionario por el delito de homicidio de que fuera víctima Octavio Vargas Trujillo, decretándole medida de aseguramiento de detención preventiva y reconociéndole que obró en las circunstancias del artículo 60 del Código Penal.
Se solicitó la suspensión en el ejercicio de su cargo al Comando del Ejército Nacional, con el fin de hacer efectiva la medida decretada. Como quiera que la decisión de esta Colegiatura no afectó la resolución de acusación aludida ni las determinaciones derivadas de ella, es claro que lo relativo a la detención preventiva decretada, su materialización en nada se modifica, luego resulta improcedente la petición elevada por el libelista.
Ahora bien: corresponde al Fiscal Seccional de Duitama (Boyacá) competente para reponer la actuación viciada, tomar las determinaciones pertinentes con relación a cualquier motivo de libertad provisional que llegare a presentarse en el futuro, pues una vez notificada y en firme la providencia de esta Sala, la Corte pierde competencia para ello.
En consecuencia, se negará por improcedente el beneficio de libertad provisional demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado JOSELYN CARDENAS el beneficio de libertad provisional reclamado. Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � PROCESO No. 8950 JOSELYN CARDENAS RINCON PROCESO No. 8950 JOSELYN CARDENAS RINCON �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�