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L874 (25-01-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2148 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 721 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Acta no. 3 Radicación No. 874 Magistrado Ponente: Dr. RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., enero veinticinco de mil novecien​tos noventa y cuatro. Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior de Cali, por la cual concedió la tutela solicitada por Héctor Cardozo Estrada contra el recurrente.

ANTECEDENTES Al considerar que se le violaron los derechos a la salud y atención médi​ca y que se encuentra amenazado el de la vida, Héctor Cardozo Estrada for​muló acción de tutela de acuerdo con los hechos que así se resumen: Que en el año de 1987, su patrón William de J. Cardozo Estrada identi​ficado ante el Instituto de Seguros Sociales con número patronal 04-01-84-​066665, en calidad de propietario y administrador del establecimiento comer​cial “Es tuyo”, lo afilió al Instituto, recibiendo desde ese momento los servi​cios requeridos; que a partir de junio de 1992 los médicos del ISS lo incapaci​taron debido a una aracnoiditis lumbar y paraparecia en tercer grado con carácter progresivo, que lo han llevado a su inmovilización y obligado a trasla​darse en una silla de ruedas suministrada por el mismo Instituto; que a causa de sus dolencias le han otorgado incapacidades, de las cuales oportunamente le fueron canceladas las comprendidas entre junio y noviembre de 1992, adeudándosele las correspondientes a diciembre de 1992 en adelante, no obstante existir orden de pago.

Agrega que por Resolución 3655 del 1o. de octubre de 1993, la Geren​cia del Instituto de Seguros Sociales calificó de indebida o fraudulenta su afi​liación, por lo que, al tiempo que le impuso a su empleador una serie de pre​suntas e inexplicables obligaciones para con el Seguro Social, dejó sin efecto su afiliación a partir del 9 de abril de 1987 y ordenó a la Sección de Prestacio​nes Económicas Grupo Subsidios el no pago y/o el cobro de las incapacidades a su favor, lo que conlleva a que no le presten el servicio médico, a pesar de la difícil situación de salud, de la cual tienen conocimiento la Seccional del Se​guro Social en el Valle y la Oficina de Recursos Humanos. Asimismo, afirma que durante el tiempo de afiliación siempre ha habido cumplimiento en los pagos para con el ISS, cuya comprobación puede hacerse al solicitar el historial patronal de semanas canceladas y que si no se le presta asistencia médica, la cual está a cargo del Estado a pesar de la ley no haberla reglamentado, se le viola el derecho fundamental a la salud.

Con apoyo en la sentencia del 10 de noviembre de 1993 proferida por la Corte Constitucional y por haber cumplido con los pagos, solicita el restable​cimiento del derecho a la asistencia médica y quirúrgica, ya que, según lo afirma, todos los ciudadanos en forma particular tienen derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales y además porque la salud es un derecho irrenun​ciable que no se somete a ningún tipo de discriminación. El Tribunal, luego de allegar prueba documental, concedió la tutela impetrada de manera transitoria, ordenándole al accionado prestar al peticio​nario la atención médica necesaria y a pagarle las incapacidades reconocidas desde el 11 de diciembre de 1992 al 7 de noviembre de 1993, otorgándole al tutelante 4 meses para instaurar la acción ordinaria contra el ISS.

Argumentó el Juez Colegiado, una vez determinó que los derechos re​clamados eran fundamentales, que no obstante el peticionario contar con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral y entablar contra el ISS deman​da ordinaria por su desafiliación, en atención a las circunstancias de disminu​ción física en que se encuentra y con la posibilidad de que la enfermedad que padece se agrave más de lo normal por falta de atención médica oportuna, que de no accederse a la medida tutelar, resultaría un perjuicio irremediable para el afectado, dado que la enfermedad no se podría retrotraer hacia el pasado, admitiendo solo la indemnización. En cuanto a las incapacidades adujo que como poder ejecutar y obtener su pago, el accionante debía esperar 18 meses, el medio más efectivo era la tutela, fundando su criterio en apartes que transcribió de las sentencias de la Corte Constitucional T239 y T244 del 23 de junio de 1993.

En el escrito de impugnación, el Instituto de Seguros Sociales solicita la revocatoria de la tutela, por estimar que la Resolución 3655 del 1o. de octubre de 1993, que no fue recurrida, demuestra que Héctor Cardozo Estrada estaba mal afiliado y que conforme a la constancia expedida por la Coordinadora de la Sec​ción de Subsidios, el ISS no podía pagar las incapacidades pro indebida afiliación, como tampoco prestarle atención médica.

En su respaldo, cita la sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, en la que la Corte Constitucional en uno de sus apartes considera que los funcionarios públicos, al tenor del artículo 6o. de la Carta, no pueden hacer sino aquello que la Constitución y la ley les autorice, incurriendo en responsabilidad cuando omiten o se extralimitan en sus funciones, amen de que el ISS no es una entidad de asistencia pública sino de seguridad, social sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que deben respetarse.

SE CONSIDERA En el asunto bajo examen, como lo reconoció el Tribunal, el peticiona​rio cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para obtener por esa vía el restablecimiento de los dere​chos que afirma le han sido conculcados. En efecto, aún cuando la Resolución 3655 de 1o. de octubre de 1993 (folios 56 a 58), a él no le fue notificada, sino a su empleador y, por tanto, no podía interponer ningún recurso, nada le impi​de formular ante el ISS las reclamaciones tendientes a dejar sin ningún valor el período que se le niega como afiliado y, en caso de obtener resultados nega​tivos, puede demandar ante los juzgados laborales, conforme a la competencia que les asigna el artículo 52 del Decreto 721 de 1949.

De otro lado, vale la pena anotar que de conformidad con la documental de folios 55, 59 y 60, entre las mismas partes está trabada una litis, en la que si bien, lo que se discute es el pago de la pensión de invalidez de origen profesio​nal, la causa invocada para negarla es la misma que esgrimió el ISS para no prestarle asistencia médica y contra la cual Héctor Cardozo interpuso recursos legales que aun no han sido resueltos.

De otra parte, en el escrito que dio origen a este procedimiento, se apre​cia que el peticionario dijo: “Es por esta razón que invoco la presente acción de tutela, a fin tener absceso (sic) a la asistencia médica y quirúrgica a que tengo derecho, como afiliado, por haber sido cumplidor de mis deberes y obli​gaciones para con dicha institución cumpliendo con los pagos en forma opor​tuna, razón por la cual después de tantos años no me pueden negar el derecho que me he ganado, y no obstante lo anterior, todos los ciudadanos en forma particular tienen derecho a afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales y obte​ner de ellos la prestación del servicio, y como el derecho a la salud es irrenun​ciable, y tiene el carácter de exigibilidad, y no puede ser sometido a ningún tipo de discriminación, máxime si la falta de atención médica puede llevarme a la perdida del primero de los derechos consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de cumplimiento inmediato como lo es el derecho a la vida, ya que teniendo esta es como se pueden hacer valer los demás derechos consa​grados en la Carta Magna”.

(folios 44 y 45), de donde se colige que en manera alguna solicitó el pago de las incapacidades, como equivocadamente lo dedu​jo y luego dispuso el Tribunal, puesto que lo único que manifestó al referirse a ellas, es que su no cancelación le causaba una lesión enorme. Tampoco y en el supuesto de que el pago hubiera sido demandado, a ello no podría accederse, puesto que este reconocimiento procede siempre y cuando no se controvierta la condición de afiliación del reclamante.

No cabe duda alguna que el accionante en la actualidad se encuentra afectado en su salud y que al hallarse imposibilitado para caminar utiliza una silla de ruedas, pero lo cierto es que las pruebas que conforman la actuación no evidencian que la dolencia sea progresiva hasta acabar con su vida, como lo supuso el Tribunal, y que fue lo que le sirvió de base para concederle la tutela, al considerar que, de no hacerlo, el perjuicio sería irremediable.

Además, del informe del ISS, de la Resolución 002899 del 26 de mayo de 1993 y de su nota anexa (folios 55, 59 y 60), se desprende que la invalidez que padece fue ocasionada por un accidente de trabajo y no por una enfermedad. De acuerdo con lo anterior la tutela resulta improcedente, porque no se está en presencia de un perjuicio irremediable.

Frente al caso examinado conviene hacer las siguientes precisiones: Sea lo primero advertir que ha sido criterio de esta Sala, en obedecimiento al mandato contenido en el artículo 48 del Ordenamiento Superior, el de que la seguridad social comprende la prestación de los servicios, sujetándose a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, dentro de las características de obligatoriedad e irrenunciabilidad.

Sin embargo, es obvio que esa prestación de servicios a cargo de determinadas entidades, solo puede ofrecerse a las personas que se en​cuentren a ellas afiliadas, siendo esta orientación la más lógica y acertada, si se tiene en cuenta que la naturaleza de cada una de estas instituciones no es igual, que para el caso de la accionada, al tenor de lo preceptuado por el artículo 1o. del Decreto 2148 de 1992, corresponde a una empresa indus​trial y comercial del Estado, con capital independiente y con la obligación no sólo de acatar la Constitución y la Ley, sino también sus propios estatutos y reglamentos.

Frente a la cuestión debatida, con miras al cumplimiento y control de sus reglamentos, al Instituto de Seguros Sociales le asistía la facultad de investigar y sancionar con la cancelación de la afiliación a Héctor Cardozo Estrada, una vez concluyó que había sido indebida, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 43 y 20 del Decreto 2665 de 1988.

No parece ajustado a derecho entonces sancionar al Instituto, imponiéndole la obli​gación de prestarle asistencia médica al peticionario, cuando en atención a lo previsto en las citadas normas lo ha desafiliado. No sobra señalar que los hechos que han ocupado la atención de la Sala son distintos a los debatidos dentro de la actuación 784, en la que mediante la sentencia del 15 de octubre de 1993, se concedió la tutela deprecada, pero donde en manera alguna se discutió la condición de afiliación del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Supe​rior del Distrito Judicial de Cali el día 3 de diciembre de 1993, y en su lugar, se deniega la tutela solicitada por Héctor Cardozo Estrada. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria.