CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Jiménez Díaz Radicación No. 866 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete de enero de mil novecien�tos noventa y cuatro. Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” contra el fallo del 14 de mayo de 1993 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, por el cual se concede la tutela interpuesta por Alvaro Orlando Vásquez Daza contra el recurrente.
Antecedentes 1. Alvaro Orlando Vásquez Daza, ejercitó acción de tutela contra el Direc�tor General del Sena por la violación a los derechos fundamentales de petición, defensa y trabajo consagrados en la Constitución Nacional, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que tiene el cargo de Revisor Fiscal de la Subdirectiva del Sindicato de Empleados Públicos del Sena “Sindesena”, seccional del Norte de Santander desde el 29 de septiembre de 1992, por lo que goza del fuero establecido en el artículo 39 de la Constitución Política y de las garantías que otorga el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; que el Director General del Sena al expedir la Resolución 0744 del 30 de marzo de 1993 mediante la cual lo tras�ladó de Cúcuta a Pamplona le violó el derecho constitucional de no ser trasla�dado sin previa justa causa calificada por el juez del trabajo; que pese a inter�poner recurso contra la mencionada resolución, el cual debe concederse en el efecto suspensivo, las autoridades del ente insisten en que debe trasladarse a su nueva sede bajo la amenaza de retirarlo sino lo hace, violándosele así el derecho fundamental al trabajo; que el propósito de esta acción es el de evitar un daño irremediable y, por último, agrega que no le han otorgado los permisos a que tiene derecho para poder ejercer su defensa, vulnerándosele de esta manera este derecho.
Por lo anterior solicita al Tribunal que: a) Ordene suspender la aplicación de la Resolución 0744 de 1993 expedida por el Director General del Sena, en la parte pertinente que se refiere a mi traslado, hasta que se me responda el recurso de reposición que interpone contra la Resolución. “b) Ordene al Sena, Regional Norte de Santander que me otorgue los permisos solicitados conforme a las solicitudes anexas” (folio 27). 2.
El Tribunal Superior de Cúcuta concedió la tutela impetrada, orde�nando la suspensión del traslado, como mecanismo transitorio para evitar per�juicios irremediables de carácter económico, que se podrían derivar para el trabajador y su familiar hasta tanto se dirima por la justicia pertinente su viabi�lidad, asignándole a la entidad empleadora la obligación de iniciar el proceso tendiente a justificar las razones del traslado, mediante el levantamiento del fuero sindical o permiso para despedir.
Consideró el juez colegiado para emitir su decisión que, aún cuando no era materia de procedimiento definir sobre la existencia legal del derecho de aforo, ante la demostración de que el peticionario es el Revisor Fiscal y miem�bro principal de la Subdirectiva, de Sindesena, surge en su favor a la presunción legal de hallarse amparado por el fuero sindical y, por tanto, no podía trasla�darse sin previamente la demanda iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical. 3.
El Director Regional del Sena al impugnar la anterior decisión, señala que la característica funcional general que cobija a los instructores del sector agropecuario es el desempeño de sus funciones con comunidades rurales asen�tadas en numerosas localidades, lo que exige su rotación periódica por dife�rentes sitios de trabajo que para el Norte de Santander son Cúcuta, Ocaña y Pamplona; que todo aspirante a un cargo en la Institución, como ocurrió con Alvaro Orlando Vásquez Daza, debe manifestar su disposición de trabajar en cualquier lugar de la Regional y que el traslado de un funcionario sindicalizado no afecta su gestión como directivo, ya que los miembros principales y su�plentes de la Subdirectiva disponen de dos días hábiles continuos al mes para tales actividades y algunos de ellos prestan sus servicios fuera de Cúcuta.
Se considera Le asiste razón al Tribunal de Cúcuta al considerar que no hubo viola�ción al derecho fundamental de petición del accionante, dado que al folio 51 aparece respuesta al recurso de reposición que interpuso contra la resolución 0744 del 30 de marzo de 1993, pero no en cuanto estimó que le fueron viola�dos los derechos fundamentales al trabajo, defensa y debido proceso y, por ello, le concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitarle perjuicios económicos irremediables, por las siguientes razones: No cabe duda alguna que el peticionario, dada su condición de emplea�do público, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo que dispuso su traslado, exponiendo las razones que para ello considera válidas.
Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, estima la Corte que este procedimiento no es el medio idóneo para fijarle competencia a la Jurisdic�ción Laboral o a la Contencioso Administrativa para conocer del proceso de fuero sindical cuando el demandante es un empleado público o, aún ir más allá, como acontece en el presente caso, al imponerle al Sena la obligación de “…iniciar el correspondiente proceso, tendiente a justificar las razones del traslado mediante el mecanismo procesal del levantamiento del fuero sindical o permiso para despedir, pues corresponde al juzgador de esta instancia defi�nir en últimas, la verdadera situación del tutelante”.
No desconoce la Sala que la reciente Constitución Nacional creó para muchos ciudadanos nuevos derechos, que a su vez han originado innumera�bles conflictos jurídicos, como los que tienen que ver con el aspecto de la competencia, los cuales indudablemente serán dirimidos en las correspondientes instancias judiciales, pero tal como el que es objeto de análisis, en que una de las partes es un empleado público que alega gozar del fuero sindical, para el caso de que se instaure demanda ante la jurisdicción laboral, será en cada caso el juez respectivo el que determinará si la tienen para desatar el debate corres�pondiente.
Además, conviene precisar que el fuero sindical no es un derecho de los previstos como fundamentales en la Carta Constitucional o en los Con�venios Internacionales, amén de que no se vulnera el derecho individual pues es parte integrante del derecho de asociación sindical (artículo 39 C.N.). Anota la Sala que, dadas las especiales características que comparta el pro�ceso de fuero sindical, el mismo legislador le ha señalado un procedimiento espe�cial, el cual inicialmente tiene por principal objeto establecer si el trabajador en verdad está amparado por esta prerrogativa, no siendo viable entonces llegar a esta conclusión a través del procedimiento de tutela y mediante la figura de la presun�ción legal, como equivocadamente lo hizo el a-quo.
Por tanto, la circunstancia de trasladarse a Alvaro Orlando Vásquez de Cúcuta a Pamplona, no, conduce necesa�riamente a establecer que se le violaron sus derechos de defensa y debido proceso. Tampoco se quebrantó el derecho al trabajo, pues al accionante se le trasla�dó para que continuara prestando idénticas funciones a las que tenía y con igual salario, tal como él mismo lo admite en la declaración que rindió, de que cuenta con la posibilidad de viaticar o de ganar un auxilio de movilización (folio 37).
De otro lado, no es acertada la decisión del fallador colegiado, al otorgar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio económico irremedia�ble, hasta que el Sena inicie proceso de levantamiento de fuero sindical, puesto que, como en el párrafo precedente se analizó, el traslado no genera daño de esa índole y, si en un determinado momento llegara a causarse, no tendría ese carácter, dado que el empleado si desea, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en demanda de nulidad del acto respectivo que contiene su trasla�do y pedir la indemnización por los perjuicios que estime se le han ocasionado.
Además, la decisión impugnada no se muestra acorde con lo solicitado por el accionante, por cuanto este pidió en forma expresa la suspensión de la Resolución 0744 del 30 de marzo de 1993, en cuanto se refiere a su traslado, “ hasta que se me responda el recurso de reposición que interpone contra la Resolución”, aspecto reconocido por el propio Tribunal cuando le dio validez a la respuesta que obra al folio 51; luego entonces, la decisión revisada se extralimitó en lo pedido al ordenar la suspensión hasta que el Sena promovie�ra proceso de levantamiento de fuero sindical.
Sin desconocer que el trabajo es un derecho fundamental y que el fuero sindical es un privilegio del que disfrutan ciertos trabajadores, aprovecha la Sala la ocasión para reiterar que la acción de tutela no es el escenario adecua�do para dirimir controversias a quienes la ley les ha señalado un procedimien�to especial y, menos utilizarla, como acontece en el asunto bajo examen, en que en manera alguna se atenta contra la estabilidad en el trabajo, pues no hay un despido, sino un traslado perfectamente viable dentro del funcionamiento normal de la entidad oficial a la cual está vinculado el peticionario.
Respecto a los permisos que manifiesta el accionante le han sido nega�dos, no pertenecen a derechos de rango constitucional, los cuales no pueden demandarse a través de la acción de tutela conforme lo consagra el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992. Por último, se aprecia que estas diligencias equivocadamente fueron remiti�das por la Secretaría del Tribunal de Cúcuta a la Corte Constitucional, la que a su vez las envió a esta Corporación el 27 de julio de 1993, permaneciendo inexplica�blemente en la Secretaría de esta Sala hasta el 15 de diciembre siguiente en que fueron sometidas a reparto, irregularidad que amerita se adelante la investigación correspondiente por parte de esta Sala Laboral, con el objeto de establecer la res�pectiva responsabilidad y proferir la sanción a que haya lugar, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 1888 de 1989.
Para estos fines se ordena que por Secre�taría se compulse copia de la actuación y se comunique a la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación. Son suficientes las precedentes reflexiones para revocar la decisión im�pugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena La�boral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Resuelve 1. Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Supe�rior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de mayo de 1993, y en su lugar, se deniega la tutela solicitada por Alvaro Orlando Vásquez Daza. 2. Por la Secretaría compúlsense copias de toda la actuación surtida para la correspondiente investigación disciplinaria por parte de esta Sala y comuníquese a la Procuraduría General de la Nación sobre su apertura, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Luz Emilia Jiménez de Molina, Sec