CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Rafael Méndez Arango Radicación No. 853 Acta No. 54 Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior de Bogotá. Antecedentes Con el fallo impugnado el Tribunal concedió parcialmente la tutela solicitada por Carminta Lucía Melgarejo Lizcano contra la Corporación Universitaria Minuto de Dios, ordenándole que dentro del término de 48 horas “resuelva lo relativo a la validación de la asignatura 'Cómputo y Solución de Problemas que perdió la accionante en el segundo semestre académico del programa Licenciatura en Informática, en el caso de no haber sido resuelta esta situación y una vez definido ello, sea reintegrada la Sra. Melgarejo Lizcano al tercer semestre académico de tal programa educativo para cursarlo en el primer semestre calendario de 1994, conforme al plan de estudios vigentes en la demandada para tal semestre calendario” (folio 166), conforme textualmente lo dice la sentencia. Al ejercitar la acción para que le fuera tutelado el derecho a la educación, además de pedir que se le ordenara al rector de la Corporación Universitaria Minuto de Dios que la aceptara como estudiante regular, Carminta Lucía Melgarejo solicitó la tutela de su derecho a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al derecho de petición. Según lo afirmó en el escrito en que solicitó el amparo de sus derechos, no obstante ser una alumna con un desempeño académico regular perdió su calidad de estudiante por la imposibilidad en que se encontró de pagar el valor por concepto de matrícula.
El Tribunal luego de tomar en cuenta las pruebas que aportó el accionante, el reglamento estudiantil de la corporación universitaria y de oír la declaración bajo juramento de Ana María Peña y José Ismael Peña Reyes, y no obstante que dichos testigos aseveraron que Carminta Lucía Melgarejo perdió la asignatura e incumplió con los reglamentos de la Universidad, consideró que de acuerdo con los estatutos de la misma “la demandante tiene derecho a validar tal materia en caso de no haberlo hecho ( ) y una vez definido este aspecto, en virtud del derecho a la educación, la demandante deberá ser reintegrada para el tercer semestre académico a cursar en el primer semestre calendario de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 26 a 28 del Reglamento Estudiantil” (folio 164), para decirlo con sus propias palabras.
Al impugnar el fallo del rector de la Corporación Universitaria Minuto de Dios sostuvo que mediante el mismo se lesiona el derecho a la autonomía universitaria que consagra el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, se desconoce lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y contrarían los estatutos y reglamentos de la Corporación, además de no garantizársela el derecho a controvertir las pruebas y ejercer el derecho de defensa.
Estando al despacho el asunto para decidir el rector del establecimiento particular de enseñanza presentó un nuevo memorial en el cual pide se le cite a declarar “para ejercer el derecho constitucional a controvertir pruebas, garantizado por la Constitución Política de Colombia, art. 29 y para tener la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (folio 4).
Consideraciones de la Corte Partiendo del supuesto de encontrarse legalmente calificada la educación superior como un servicio público, resulta por este aspecto viable la acción de tutela intentada, pues el artículo 86 de la Constitución establece que entre los casos en los que ella procede contra particulares se cuenta aquel en que los mismos estén encargados de la prestación de un servicio público.
Lo que si no resulta igualmente claro es el carácter de derecho fundamental inherente a la persona humana, que pueda tener la posibilidad de acceso a la educación universitaria. Una cosa es que la educación aparezca entre los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución Política de 1991 y otra que pueda afirmarse que se trate de uno de los derechos humanos amparables por la acción de tutela.
No debe olvidarse que, conforme lo recuerda el rector de la Corporación Universitaria Minuto de Dios, también la Constitución garantiza la autonomía universitaria y autoriza a las universidades para “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, según textualmente lo dice el artículo 69; sin embargo, no por ello cabría afirmar que también tal derecho a la autonomía tiene las características propias de un derecho constitucional fundamental.
Lo cierto es que el derecho a la educación no se encuentra entre lo que expresamente se califican como derechos fundamentales; pero aceptando, en gracia de discusión, que pudiera revestir este carácter de derecho inherente a la persona humana el acceso a la educación universitaria, de todos modos habría que concluir que en este caso con total evidencia aparece que es improcedente e ilegal la injerencia de un juez en el manejo interno de un establecimiento de educación superior, con desconocimiento de la autonomía universitaria y del derecho que a las universidades reconoce la constitución de “regirse por sus propios estatutos, siempre que ello no contraríe la ley.
Lo que aquí está probado es el hecho de que Carminta Lucía Melgarejo Lizcano no ajustó su conducta a lo que dispone el reglamento estudiantil de la Corporación Universitaria Minuto de Dios, y que por tal razón dicho establecimiento de enseñanza particular, en ejercicio de su autonomía, le negó matrícula como estudiante. Por lo demás, no puede pasarse por alto que el propio Decreto 2591 de 1991 en su artículo 45 establece expresamente que la tutela no se podrá conceder contra conductas legítimas de particulares, y en el presente asunto no aparece el menor asomo de que la conducta de la Corporación Universitaria Minuto de Dios sea ilegítima, sino que, bien por el contrario, se muestra legítima y ajustada a sus propios estatutos.
Por estas breves razones, y sin necesidad de oír al rector de la Corporación Universitaria dada la decisión que habrá de adaptarse, se revocará el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.
Revocar la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho a la educación de Carminta Lucía Melgarejo Lizcano y ordenó a la Corporación Universitaria Minuto de Dios resolver “lo relativo a la validación de la asignatura 'Cómputo y Solución de Problemas' que perdió la accionante en el segundo semestre académico y, una vez definiera la validación, su reintegro “al tercer semestre académico de tal programa educativo para cursarlo en el primer semestre calendario de 1994, conforme al plan de estudio vigentes en la demandada para tal semestre calendario”. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Manuel Enrique Daza Alvarez. Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia