CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Hugo Suescún Pujols Radicación No. 803 Resuelve la Corte la impugnación formulada por José Ashdusbaes Valencia Velásquez contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 21 de septiembre de 1993, por el cual le negó la tutela interpuesta contra las Empresas Municipales de Cali “EMCALI”.
Antecedentes Alegando la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política, Ashdusbaes Valencia invoca acción de tutela contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI a fin de que se ordene a la citada entidad suministrarle la prótesis reconocida mediante Resolución GG-336 de 24 de marzo de 1981, y se la condene al pago de la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por el incumplimiento de lo ordenado en la referida resolución, de acuerdo con los hechos que a continuación se resumen: El peticionario ingresó a las Empresas Públicas Municipales de Cali el 29 de marzo de 1978; el 4 de noviembre ambos trabajo que le dejó como secuela la pérdida “a nivel tercio inferior de ambos brazos”-. por Resolución GG-336 de 24 de marzo de 1981 la empresa determinó auxiliarlo con la obtención y colocación de una prótesis, por resolución JD-0082de 1982 se le concedió la pensión de jubilación especial a partir de la fecha de que renunciara; posteriormente, mediante Resolución GG-474 de 22 de octubre de 1988 se le reconoció la pensión de jubilación; en diferentes oportunidades ha solicitado a la empresa el cumplimiento de la resolución GG-336 del 24 de marzo de 1981 sin que la entidad le haya dado cumplimiento, causándole impedimentos de todo orden para atender sus necesidades básicas e indispensables, viéndose afectado “económicamente como también en forma sicológica” (folio 7).
El Tribunal Superior de Cali negó la tutela solicitada por considerar que el peticionario cuenta con los mecanismos judiciales propios para lograr el cumplimiento por parte de Empresas Municipales de Cali EMCALI- de lo resuelto mediante la Resolución 336 del 24 de marzo de 1981, que constituye un título ejecutivo el cual puede hacer exigible y, además, puede hacer uso de la acción ordinaria, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que considere se le han causado.
El peticionario de tutela impugnó la decisión del Tribunal haciendo énfasis en que ha invocado esta acción como mecanismo transitorio y ratificando lo ya manifestado en su escrito inicial, apoyado en que su solicitud viola el derecho fundamental de petición de conformidad con varias sentencias de la Corte Constitucional que cita. Consideraciones de la Corte Como bien lo anota el Tribunal de Cali en la sentencia por medio de la cual niega la tutela pedida, esta acción de naturaleza subsidiaria y excepcional no puede ser utilizada, bajo el pretexto de defender derechos fundamentales, con el fin de obtener, por esa vía extraordinaria, el pago de un el crédito.
El pago efectivo, como modo de extinguir las obligaciones, opera de acuerdo con el régimen establecido tanto en la ley sustantivo como en las normas de procedimiento, como en este caso ocurre, se pretende el cobro forzado de una obligación laboral sobre la cual existe la certeza suficiente para que' proceda la ejecución judicial, la regulación íntegra del procedimiento que debe seguirse y de las incidencias que durante su desarrollo puedan presentarse, está prevista por los Códigos Procesal del Trabajo y de Procedimiento Civil.
Por existir una acción judicial específicamente diseñada por la ley para la ejecución forzosa de las obligaciones ciertas que constan en actos jurídicos provenientes del deudor cuyo cumplimiento puede ser ejecutado en la misma forma que las sentencias judiciales, resulta acertada la decisión desestimatoria de la tutela, adoptada en este asunto por el Tribunal Superior de Cali, que igualmente se ajustó a la constitución al considerar que el actor contaba con otra vía judicial idónea para obtener la indemnización de los perjuicios que haya podido sufrir.
Conviene precisar que por la naturaleza misma de la acción de tutela y los fines que ella persigue, su ejercicio no es procedente para obtener el pago de una deuda; no solamente por resultar sumamente discutible que la cancelación de una obligación revista el carácter de un derecho constitucional fundamental, sino porque, en el supuesto de que procediera este medio excepcional de amparo, ocurriría que de no ser cumplido el mandamiento de pago inmediato impartido mediante el fallo de tutela dicho desacato tendría como consecuencia la privación de la libertad de quien desatendiera la orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual se estaría violando el artículo 28 constitucional que prohibe la detención, la prisión o el arresto por deudas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por José Ashdusbaes Valencia Velásquez. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Gladys Castaño de Ramírez, Secretaria. PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia