Micelio
L791 (13-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ernesto Jiménez Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Ernesto Jiménez Díaz Radicación No. 791 Acta No. 41 Resuelve la Corte la impugnación formulada por Adolfo Arias Martínez y otros contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá del 6 de septiembre de 1993, por la cual les negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “ Inurbe ”.

Antecedentes 1.- Mediante apoderado judicial, los señores Adolfo Arias Martínez, Marcial Avila Vera, Guillermo de Jesús Buitrago, Aurora Alicia Bernal de Cárdenas, Alicia del tránsito Bello de Bermúdez, Humberto Cruz Rodríguez, Amira Cristancho de Escobar, Teresa Calderón Moreno, José Luis Cortés, Orlando Díaz, Jorge Enrique Devia Conde, José Alberto Escobar Ossa, Serafín Forero Roa, Hugo Mario Escobar Alvarez, José Alejandro González Moreno, Beatriz Lucía Fernández de García, Blanca Ligia García de Caicedo, Ana Julia Gómez de Salazar, María Elvira García de Herrera, Guillermo Gordillo, María Erisinda Gómez de Romero, Gloria María Hernández Triana, Edilma Jutinico de Torres, María Cecilia León de Pita, Javier López Valencia, Lider Alberto Lugo Alaval, María Elena León León, Hugo Alfredo Lara Bernal, Erasmo Mususu González, Luis Enrique Moreno Guerrero, Yolanda Murcia de Rodríguez, María del Carmen Moreno Sierra, Israel Morales Orjuela, Vitalina Mejía de Vallejo, Jesús Antonio Murillo Espinosa, José Antonio Moyano Bernal, Ana Beatriz Olea de Ramírez, María Dolores Ortíz de Rincón, Pedro Elías Piragauta Barrera, Pedro María Peñuela Feo, Rosa María Prieto Rivera, Levi Quintero Sandoval, Agustín Riscanevo Cristancho y Lilia María Roa Hernández, ejercitaron acción de tutela a fin de que le sean restablecidos los derechos que tienen como extrabajadores al servicio del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “ Inurbe ”, con base en los hechos que a continuación se resumen: Que como trabajadores al servicio del Estado por contrato de trabajo no les es viable acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en vía de la nulidad y el restablecimiento de los derechos que les hayan sido vulnerados, sino que deben someterse a la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual solo les es viable solicitar la revisión de la liquidación de sus prestaciones sociales, aunque se les violen derechos constitucionales, como es su caso, que demandaron ante la jurisdicción laboral la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual la administración “y concretamente la Gerencia” del Inurbe los presionó para obtener de ellos la presentación de las renuncias voluntarias, mediante el pago de bonificaciones, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá, quedando de esta manera como trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo en la imposibilidad de obtener el restablecimiento de sus derechos ante la jurisdicción laboral, y por tal razón acuden a la acción de tutela.

Relatan también que el 1º de septiembre de 1990 se firmó la convención colectiva, entre los representantes del Instituto de Crédito Territorial y el sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma entidad, convención que tenía vigencia hasta el 31 de agosto de 1992, y en la cual se autorizaba el cambio de nombre por Inurbe, situación esta que fue aprovechada para presionarlos a fin de obtener las renuncias con la amenaza de dar por terminados los contratos de trabajo “en el evento de que no se firmara la cláusula adicional a la Convención”. 2.- El Tribunal negó la tutela interpuesta por considerar que esta acción fue instituida como mecanismo sumario y preferente siempre que se trate de proteger derechos constitucionales que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o se invoque como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, pero no deforma paralela cuando el afectado cuente con los medios judiciales propios ya establecidos.

Afirma así mismo que los accionantes son trabajadores oficiales como lo indica su apoderada, y tienen ante la jurisdicción ordinaria laboral la vía para obtener la restitución a sus empleos y el pago de los emolumentos dejados de percibir, razón que hace improcedente la acción de tutela en los términos del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992; además que el hecho de que la demanda inicial haya sido inadmitida y luego confirmada por ese Tribunal, obedece a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, requisito que una vez cumplido les abre la posibilidad de iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral. 3.- Al impugnar la anterior decisión los accionantes analizan los argumentos esgrimidos por el Tribunal, y ratifican su solicitud en el sentido de que por tratarse de un acto que se pretende haga parte de la Convención Colectiva que vincula trabajadores con contrato de trabajo no es posible agotar vía gubernativa, “pues para dicho acto no se halla consagrada la vía Gubernativa”, por lo cual les queda cerrada la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Se considera 1. Aun cuando la apoderada de los peticionarios manifestó en el escrito de solicitud bajo la gravedad del juramento que no ha interpuesto ninguna otra acción de tutela, lo cierto es que según se desprende del informe secretarial visible al folio 4 del Cuaderno 2, esta Corporación conoció de la petición de amparo directa instaurada por la misma apoderada y en nombre de los mismos solicitantes por hechos y pretensiones idénticas a los que aquí formula, la que fue rechazada por providencia del 6 de agosto de 1993 por carecer la Corte de competencia para decidirla, tal como consta en los folios 5 a 8 ibídem, ordenándose la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que ejercitara su eventual facultad revisora.

En consecuencia, de conformidad al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la presente acción por el motivo acabado de consignar, sin que encuentre la Sala actuación injustificada de la peticionaria, como quiera que en la primera de las acciones por ella instaurada no hubo decisión de fondo con respecto a las pretensiones solicitadas.

Sin embargo, el rechazo de ésta se hace imperativo en la medida que una probable revisión de aquella por la Corte Constitucional, podría resultar contradictoria frente una decisión de mérito que profiera esta Sala en el asunto examinado' sin perjuicio, desde luego, que si esa Corporación decide no revisar la acción que a su consideración se encuentra, puedan los solicitantes iniciar nuevamente la petición de amparo en procura de obtener resolución judicial sobre la violación de los derechos fundamentales que alegan.

Aprovecha la oportunidad esta Sala para recordar las consecuencias que lleva la decisión de la Corte Constitucional de conocer en ejercicio de su facultad revisora, aún aquellos autos de trámite proferidos por esta Corporación tanto por su Sala Plena como por sus salas especializadas, que rechazaban las acciones de tutela por incompetencia de la misma para resolverla por no tener Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial y, que por lo tanto no implicaban una decisión de fondo sobre las pretensiones reclamadas, pues ello significaba la Imposibilidad, al menos temporal, para que los afectados acudieran nuevamente en ejercicio de la protección de los derechos constitucionales fundamentales que consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional, y de paso, encontrarse dentro de la situación prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello consideró siempre la Corte Suprema que frente a una providencia de rechazo de una acción de tutela que no resolvía sobre el mérito de las pretensiones, lo conveniente y ajustado a los preceptos constitucionales que regulan la estructura y funcionamiento de la Rama Judicial y a las normas reglamentarias de dicha institución era la devolución directa del escrito de solicitud al interesado, con la única finalidad de permitirle que intentara nuevamente su ejercicio ante el juez competente respectivo y en el que tuviera plena observancia el principio de la doble instancia que gobierna esta figura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, Resuelve 1. Rechazar la presente acción de tutela de conformidad a lo expuesto en el numeral 1o. de la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Gladys Castaño de Ramírez, Secretaria. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia