Micelio
L785 (12-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ernesto Jiménez Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Ernesto Jiménez Díaz Radicación No. 785 Acta No. 41 Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta del 31 de agosto de 1993, por la cual concedió la tutela solicitada por José Alberto Franco Rodríguez contra la impugnante.

Antecedentes 1- Alegando la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional, José Alberto Franco Rodríguez ejercitó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, a fin de que se le ordene la entrega de una caseta de su propiedad y su reubicación en el mismo sitio de donde fue arbitrariamente levantada el 18 de febrero de 1993, así mismo a que no se le niegue el derecho al trabajo “Porque si es por la invasión del espacio público, entonces no sólo levanten la caseta mía sino la de todos y no como lo hicieron conmigo, porque todos ocupamos el espacio público con igual forma”, para por último solicitar que esa indemnización por los daños morales, materiales y económicos causados desde el 16 de febrero de 1993 hasta la fecha.

Manifiesta el peticionario que es propietario de una caseta metálica, color rojo, censada con el número 858, ubicada frente al parqueadero Bolívar de la ciudad de Cúcuta, en la que vendía artículos de cuero para dama y de la que derivaba su única fuente de ingresos; que el 18 de febrero de 1993 fue levanta da dicha caseta por un grupo de Agentes de Control adscritos a la Secretaría de Gobierno sin ser notificado previamente, pues al llegar a abrirla se encontró con la sorpresa de que no estaba, frente a lo cual se dirigió a la Secretaría para obtener su entrega, a lo que se accedió después de muchas insistencias por medio de la Resolución 047 de 29 de marzo de 1993, pero imponiéndole una multa y negándole la oportunidad de volver a ocupar el sitio donde se hallaba; que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la citada Resolución, alegando la incompetencia de la Secretaría de Gobierno; que el 12 de julio de 1993 la Alcaldía Municipal profirió auto que revocó en todas sus partes la decisión impugnada, ordenando la remisión de las diligencias al Departamento de Control Urbano para que rehiciera la actuación administrativa, lo que no considera justo por cuanto si se demoró seis meses para resolver los recursos, otro tanto o más debe esperarse para que Control Urbano decida, violando los principios de celeridad y eficacia en toda actuación con menoscabo de su patrimonio económico; que la Secretaría de Gobierno desconoció su derecho al trabajo y el derecho del debido proceso; que es consciente de que invade el espacio público al igual que lo hacen otras personas, con quienes está dispuesto a despejarlo pero sin encontrar soluciones por parte de las autoridades, en cuanto a la búsqueda de un lugar donde sean reubicados para ejercer su trabajo en condiciones dignas y justas. 2.

A la primera instancia le puso término el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la sentencia aquí impugnada, por la que accedió a la protección solicitada por encontrar configurada la violación al debido proceso, ordenando al Alcalde Municipal en relación con el peticionario, entregar y restablecer la caseta No. 858, color blanco, ubicada en la calle 10, frente al Parqueadero Bolívar, nomenclatura 3-23 de esta ciudad, para que ejerza la actividad que venía desempeñando, y mientras se lleve a cabo el debido proceso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación”, negándola por el derecho al trabajo.

Para llegar a su determinación, encontró el tribunal que al accionante se le había vulnerado el derecho al debido proceso. Respecto de este último afirmó que el procedimiento seguido por la Administración Municipal para el levantamiento de la caseta fue arbitrario e ilegal, pues “se echa de menos, acto administrativo alguno donde se ordene el levantamiento de la caseta tantas veces en mención”, sin que la irregularidad hubiese sido subsanada con la revocación de la decisión inicial proferida por la Secretaría de Gobierno. También se apoyó para su decisión en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual, cada vez que se pretenda proteger el espacio público, deben las autoridades diseñar la reubicación de las personas que lo ocupan, “de manera que dictada la Resolución y con el cumplimiento de un debido proceso, se concilien intereses que puedan existir en pugna como lo son los del Estado y los particulares en cuanto a su actividad laboral'. 3.

Al impugnarla sentencia, la alcaldía Municipal de Cúcuta alega que en las actuaciones administrativas surtidas por ella, el peticionario contó con un adecuado derecho de defensa y que siendo el espacio público de conformidad al artículo 63 de la Carta Política imprescriptible, era su obligación recuperarlo, frente a lo que no cabe duda que en el caso del conflicto de intereses planteado debe primar el interés general.

Se considera De acuerdo al artículo 63 de la Constitución Nacional, “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. A su turno, el artículo 82 ibídem, establece el deber del Estado de velar por la protección del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Entonces, no hay duda que el espacio público no puede ser ocupado por particulares, pues de hacerlo estaría contrariando los preceptos constitucionales citados cuya claridad e imperatividad son manifiestas. Por tanto, cuando se presente la ocupación del espacio público, es deber ineludible de las autoridades públicas procurar su recuperación y destinarlo para su finalidad que no es otra distinta que el uso común, de donde se infiere que cuando tales autoridades actúan en esa orientación, lejos de violar un derecho fundamental de quien no está legitimado para ocuparlo, lo que hace es ajustarse a los mandatos del ordenamiento superior, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el peticionario del amparo ocupaba el espacio público. tanto así que lo reconoce expresamente en su escrito de solicitud. Por tanto, entera razón le asistía a las autoridades municipales de Cúcuta para proceder al levantamiento de su caseta, máxime que el accionante al impugnar la Resolución inicial de la Secretaría de Gobierno obtuvo su revocatoria, aunque no se le permitió ocupar nuevamente el sitio donde estaba instalado, lo que está en consonancia con los planteamientos precedentes.

Ahora bien, no desconoce la Sala la realidad económica del país en cuanto a desempleo y promoción de oportunidades para quienes aspiran a obtener su sustento de un trabajo remunerado, cuya no satisfacción ha originado el surgimiento de la economía informal. Por ello sería lo deseable que frente a un conflicto de intereses como el que acontece en el sub - lite, las autoridades públicas diseñaran políticas generales que permitan la reubicación de las personas que ocupan el espacio público en ventas ambulantes de las que derivan su fuente de ingresos, en establecimientos o sitios donde puedan ejercer lícitamente su actividad económica, conciliando de esta manera el derecho a la subsistencia y la destinación del espacio público para el uso común, evitando así la agudización de los problemas sociales que nos agobian y amainando un poco sus consecuencias devastadoras.

En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar denegar la protección solicitada, resaltando la Sala lo acabado de exponer. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela ejercitada por José Alberto Franco Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta, y en su lugar negar la protección solicitada. 2.

Confirmar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia. 3. Comuníquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.

Gladys Castaño de Ramírez, Secretaria. PÁGINA 5 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia