CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sección Segunda - Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Rafael Méndez Arango Radicación No. 783 Acta No. 41 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de septiembre de 1993.
Antecedentes Mediante la sentencia impugnada el Tribunal accedió a tutelar el derecho de petición de Clara Gladys Olarte Hurtado, quien solicitó dicho amparo constitucional por considerar que la Tesorería del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social vulneraba sus derechos fundamentales consagrados por los artículos 11, 16 y 23 de la Constitución Nacional por no haberle cancelado el salario correspondiente al mes de junio, ni pagado la prima de servicios, dos periodos de vacaciones, la parte correspondiente a prima de navidad y sus “prestaciones sociales”, no obstante que el 28 de junio de este año quedó desvinculado por haberse declarado el 7 de ese mes la insubsistencia del nombramiento en el cargo como “Profesional Universitario 3020 grado 06”.
La accionante afirmó que desde el 29 de junio elevó peticiones respetuosas al Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio del Trabajo solicitando el pago de las sumas que se le adeudan sin obtener respuesta alguna, y por ello al privársele del salario y de las prestaciones que reclama se le colocó en grave situación que pone en peligro su vida, “pues sin dinero es imposible acceder a los bienes que hacen posible el mantenimiento del equilibrio de la salud” y se le impide el libre desarrollo de su personalidad, “pues no hay peor esclavitud que la de la indigencia” (folio 1).
Dijo también que se desconoció su derecho de petición. La impugnación presentada a nombre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explica las razones por las cuales no se desconoció el derecho de petición, y que por el contrario la Tesorería, oficina a la que no se dirigió la petición, ya que ella se elevó a la División de Recursos Humanos, actuó con diligencia dentro del rigor de las normas preestablecidas.
Sostiene la impugnación que el Tribunal confundió el derecho de petición con el reclamo que hizo Clara Gladys Olarte Hurtado para provocar una actuación administrativa de aquéllas que tienen previsto un plazo de tres meses para su resolución. Consideraciones de la Corte De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela Únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6o., define como irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado mediante una indemnización. Según el fallo que concedió la tutela, el amparo constitucional se dispuso por haber considerado el Tribunal que se vulneró el derecho de petición de la accionante al no serle respondida la solicitud que el 29 de junio de 1993 presentó al Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, y. en la que le acompañaba unos documentos para el trámite de sus prestaciones sociales.
Ocurre, empero, que a pesar de la afirmación que hace quien solicitó la tutela de haber “elevado peticiones respetuosas al ministerio de trabajo”, es lo cierto que de las pruebas presentadas por ella misma resulta que la única petición que elevó con posterioridad al 29 de ese mes fue la que presentó al día siguiente, en la que reclamó “una certificación de tiempo de servicios” (folio 9).
De conformidad con lo anterior, aparece claro que le asiste razón al apoderado del Ministerio de Trabajo cuando afirma que el Tribunal confundió el término para resolver peticiones en interés general, que de acuerdo con el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo es de 15 días, con el que señala el mismo estatuto respecto de las peticiones elevadas con un interés particular, y las cuales por dar origen ordinariamente a procedimientos administrativos que concluyen con el reconocimiento de derechos o su negativa a reconocerlos, tienen previsto un trámite diferente que en principio le confiere a la administración un plazo de tres meses.
Plazo que puede prolongarse cuando para adoptar la decisión sea necesario tomar en consideración informaciones o documentos que debe suministrar el interesado al iniciar la actuación administrativa, o inclusive deba citarse a terceros. Además estos procedimientos administrativos tienen previsto en su tramitación la posibilidad de interponer recursos, y en muchos casos es obligatorio el agotamiento de los mismos, razones por las cuales no se puede confundir las peticiones en interés general con las peticiones que para satisfacer su particular interés hace una persona a la administración. Aquí, en este caso, aparece de las pruebas que acompaña la accionante que cuando envió su comunicación de fecha 29 de junio de 1993 obró precisamente atendiendo la solicitud que el funcionario administrativo le hizo en telegrama del 11 de ese mes.
Después de esta fecha no presentó Clara Gladys Olarte escrito distinto al de 30 de junio en el que pidió una certificación sobre tiempo de servicio. Así que habiendo solicitado la tutela el 23 de agosto de 1993, aparece de bulto que en relación con el trámite administrativo referente al pago de las prestaciones sociales que le correspondía por haber sido empleada, para el día 23 de agosto de este año no habían transcurrido aún los tres meses de plazo que tiene la administración, por lo que evidentemente se equivocó el Tribunal al disponer la tutela.
Conviene precisar, para despejar cualquier eventual equívoco, que el término de tres meses al que se alude corresponde al plazo que resulta de armonizar lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo, y más específicamente los artículos 9o., 14 y 40, dada la relación legal y reglamentaria que vinculó a la peticionaria con el Ministerio de Trabajo, pues si se hubiera tratado de un trabajador oficial, o sea vinculado por contrato de trabajo, dicho lapso sería entonces el de un mes que señala el segundo inciso del artículo 7o. de la Ley 24 de 1947, el cual dispone que para efecto del agotamiento del procedimiento de reclamación que previamente debe adelantarse antes de promover alguno de los procesos que corresponde conocer a la justicia del trabajo, “se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud”.
Por la anterior razón y aun cuando ningún efecto práctico tendrá la decisión, pues al folio 45 aparece copia del telegrama oficial con el cual se dió cumplimiento al fallo, habrá de revocarse la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1o. Revocar el fallo dictado el 3 de septiembre de 1993 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual dispuso tutelar el derecho de petición de Clara Gladys Olarte Hurtado por una supuesta omisión de la Tesorería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2o.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.
Gladys Castaño de Ramírez, Secretaria. PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia