Micelio
L775 (15-09-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 34 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 775 Acta No. 37 Resuelve la Corte la impugnación fomulada por Filomena Sánchez de Montoya y Hernán de Jesús Montoya a través de apoderado, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia del 10 de agosto de 1993, por la cual les negó la tutela interpuesta contra el Banco Cafetero - Sucursal Titiribí. Antecedentes 1.

Por intermedio de apoderado judicial, Filomena Sánchez de Montoya y su hijo Hernán de Jesús Montoya Sánchez, ejercitaron acción de tutela contra el Banco Cafetero sucursal Titiribí, con el fin de que se le ordene cumplir a cabalidad “lo dispuesto por la Ley 34 de enero 5 de 1993, y el Decreto Reglamentario 233 / 93, y se les conceda el beneficio de refinanciar la deuda que tienen pendiente con dicho banco, en las condiciones que allí se ordena.

Además, solicitamos que se les otorgue un período de gracia, tal como se establece en dicha ley, de uno a tres años, lo cual les ayudaría a sobrepasar la situación que viven actualmente los caficultores. Estos beneficios son derechos adquiridos en su beneficio, plasmados en leyes de obligatorio cumplimiento, y no pueden quedar al arbitrio y capricho de gerentes regionales o sucursales, desatendiendo el imperativo de ésta y dando la espalda a la realidad económica y social por la que atraviesa el trabajador del campo, y en este caso especial, el caficultor”.

Igualmente solicitan se determine la responsabilidad del Banco, una vez se compruebe la violación de la mencionada normatividad, y que se le ordene abstenerse de iniciar cualquier acción judicial ejecutiva, mientras se decide la presente acción. Manifiestan los peticionarios que la señora Filomena Sánchez de Montoya constituyó hipoteca abierta sobre bienes rurales de su propiedad en favor de la citada entidad bancaria, con el fin de garantizar las obligaciones que en el futuro contrajeran tanto ella como su hijo Hernán de Jesús Montoya Sánchez, recibiendo una tarjeta de endeudamiento por valor de $11.000.000.00, los que se utilizaron para la compra de insumos y productos necesarios para el sostenimiento de cultivos de la finca; que el crédito otorgado vencía el 4 de febrero de 1992 y que ante la posibilidad de cancelarlo se inició un cobro judicial que culminó con un arreglo consistente en pagar antes del 20 de febrero de 1993 los intereses causados hasta dicha fecha y de allí en adelante se seguiría pagando intereses sobre aquellos y el total de la deuda, que manifestaron al Gerente del Banco su intención de acogerse al programa de refinanciamiento previsto en la Ley 34 de 1993 y su Decreto Reglamentario del mismo año, expedidos para favorecer la difícil situación por la que atraviesan los caficultores, recibiendo respuesta negativa por cuanto el crédito concedido ya había sido objeto de refinanciación, lo que le causa graves perjuicios económicos que van en detrimento de su patrimonio, por cuanto desde hace varios años le tienen cerradas las puertas para obtener créditos; que por tales razones se vieron avocados a participar en el programa de erradicación de cultivos promovido por la Federación Nacional de Cafeteros, recibiendo un millón de pesos por cada hectárea de cultivo de café erradicada, para obtener un alivio a su difícil situación económica, cuando el precio real de cada hectárea es de ($4.000.000.oo). 2.

El Tribunal Superior de Medellín negó la tutela solicitada, al considerar que el derecho de acceso al crédito no tiene la categoría de fundamental, apoyándose al efecto en pronunciamientos de la Corte Constitucional para a renglón seguido anotar que lo pretendido por los accionantes es una acción de cumplimiento que no ha sido reglamentada expresamente y que no puede, tramitarse por la vía de tutela, además de que el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 establece que esta acción excepcional no puede invocarse para amparar derechos de naturaleza legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos u otras normas de rango inferior. 3.

En su escrito de impugnación los peticionarios aclaran que no pretenden el acceso a un crédito, pues este ya le fue concedido, sino a una refinanciación del mismo en los términos de la Ley 34 de 1993 y su Decreto Reglamentario, y que la negativa de la entidad crediticia viola el principio de la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Magna, ya que su Gerente le ha dado aplicación amañada al texto legal, “determinando por cuenta propia a quien entregará el formulario o solicitud de refinanciación del crédito, y posteriormente a quien le otorgará dicho beneficio”.

Consideraciones Es evidente que lo pretendido por los accionantes consiste en obtener que la entidad bancaria dé cumplimiento a lo ordenado en la Ley 34 de 1993 y su Decreto Reglamentario 233 del mismo año, en cuanto se les refinancie el crédito que les fue concedido, resaltándose que en el escrito inicial no se invocó por los solicitantes ningún derecho fundamental vulnerado, lo que solo vino a hacer en el escrito de impugnación, en el que manifestaron que la actitud del Banco era violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 del ordenamiento Superior.

Luego, resulta incuestionable que la acción de tutela se dirige contra actos impersonales de carácter general y abstracto como son las mencionadas disposiciones normativas, lo que en los términos del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, está consagrado como una de las causales de improcedencia de este mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

En armonía con lo anterior, el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992, expresamente determina que la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior, sin olvidar que en cuanto a las primeras el artículo 87 de la Constitución Nacional consagró el derecho para que las personas puedan acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo su cumplimiento al igual que los actos administrativos, acción que deberá ser objeto de regulación por parte del legislador.

De otro lado, de la actuación surtida no se evidencia trato discriminatorio alguno del Banco Cafetero, con respecto a otras personas que se encuentran en idéntica situación a la aquí alegada por los peticionarios, por lo que en estricto sentido no ' se configura la violación del precepto constitucional citado por ellos en el memorial de impugnación. Síguese de lo anterior que la protección solicitada no puede prosperar, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el 10 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia