CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Ramón Zúñiga Valverde Radicación No. 747 Acta No. 33 Decide la Corte la impugnación formulada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el fallo proferido, por el Tribunal Superior de Popayán, el 2 7 de mayo de 1993, adicionado por providencia del 1o. de julio del mismo año, por el cual se tuteló el derecho de petición de María del Carmen Gómez Hurtado contra el Instituto de Seguros Sociales y la recurrente.
Antecedentes María del Carmen Gómez Hurtado invoca acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, la que posteriormente amplió contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por violación de los derechos de la dignidad humana, de acuerdo con los hechos que se resumen a continuación: Que convivió durante más de 19 años con el señor Otoniel López Mosquera, del cual tuvo un hijo; que el citado señor falleció siendo pensionado de la Federación Nacional de Cafeteros, por lo cual elevó la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, trayéndole como consecuencia una situación precaria “pues tengo que responder por el estudio de mi hijo, alimentación y todos los gastos que necesita una familia”; que su compañero laboró por más de 30 años para la Federación, ante quienes también paso la solicitud de sustitución pensional, obteniendo como respuesta de éste último, la Resolución No. 006 del 19 de marzo de 1992, por medio de la cual le reconocían el 50% de la pensión a la señora Ofelia Domínguez esposa del señor Otoniel López (su compañero) y el 50% restante para su h4o menor; que su campanero ya había efectuado la separación de cuerpos, liquidado la sociedad conyugal, por lo que según las instrucciones de la Federación le daban el derecho a ella para recibir la mencionada pensión de forma completa.
El Tribunal accede a tutelar el derecho de petición de la solicitante, por no encontrar explicación alguna que el señor Otoniel López haya fallecido desde agosto de 1991 y el ISS no le haya resuelto nada, lo que evidencia una notable negligencia que atenta contra la dignidad humana de la familia 11 que tiene que privarse de alimentos necesarios, contemplando una prepotente burocracia, que prevalidos de un inexplicable silencio o de respuestas dilatorias y confusas, no cumplen con su deber”.
En sentencia adicional del 1o. de julio de 1993, decide el Tribunal tutelar igualmente el derecho de petición de la señora María del Carmen Gómez Hurtado frente a la Federación Nacional de Cafeteros a fin de que ésta conteste de manera clara y expresa en el término de 48 horas, Si le asiste o no derecho a la sustitución pensional de su excompañero Otoniel López; si esta sustitución se le ha entregado a otra persona y porqué y cuál tramitología se ha empleado o se está empleando en su caso, para lo cual sostiene que la citada entidad tiene “características de establecimiento público aún cuando tenga ciertos comportamientos que haga presumir lo contrario, su calidad misma de entidad mixta y el manejo de fondos públicos, como lo es el Fondo Nacional del Café, así mirado como un particular que eventualmente o permanentemente realiza funciones públicas, debe allanarse a la ley y por ende ser susceptibles de incoar contra ellos acciones de tutela”.
Impugna la anterior decisión, únicamente la Federación Nacional de Cafeteros, quien a través de apoderado hace la siguiente fundamentación: 1.- Que el Tribunal equivocó la naturaleza jurídica de la Federación al darle la categoría de establecimiento público y por ende sujeto de acciones de tutela, lo cual se puede desvirtuar al constatar el certificado expedido por la Secretaria General del Ministerio de Agricultura, en donde se reconoce la personaría jurídica de la Federación y en sus estatutos se expresa que es una institución de carácter gremial integrada por productores de café del país que se inscriban como miembros de ella; que también existe suficiente jurisprudencia en donde se determine en forma clara y fehaciente el carácter de persona jurídica de derecho privado. 2.- Que se concluye de lo antes anotado que es una entidad gremial de derecho privado regida por las normas del Código Civil y que por tal motivo no se les puede aplicar los términos del derecho de petición consagrados en el Decreto 01 de 1984 por no encontrarse dentro de la categoría de Autoridades.
Anota además, que el derecho de petición contemplado en la Constitución Nacional no debe encontrar barreras frente a las organizaciones privadas, pero que éste no se encuentra todavía reglamentado para los particulares y que por lo tanto “las entidades u organizaciones privadas No se encuentran sujetas todavía y mientras tal reglamentación no sea expedida, al cumplimiento de determinados términos y condiciones frente a los eventuales peticionarios”. 3.- Hace referencia luego a que la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la C N. que puede ser interpuesta contra un particular como es el caso de la Federación, tiene también sus restricciones en el sentido de requerirse que este particular preste un servicio público, o cuando la conducta del particular afecte gravemente el interés colectivo o cuando el recurrente se halle en estado de subordinación e indefensión respecto del que le haya violado sus derechos fundamentales, y que es claro que en ninguno de los anteriores casos se encuentra la Federación, por lo que debió negarse la tutela. 4.- Finalmente, expone que el reconocimiento pensional se encuentra regulado por el C.S.T. y la ley 50 de 1990 entre otras, para lo cual la parte que se considere interesada podrá acudir a la jurisdicción especial del trabajo en demanda de que le sean reconocidos o restituidos sus derechos que le han sido conculcados.
Consideraciones de la Corte De la Certificación expedida por la Secretaria General del Ministerio de Agricultura, visible al folio 69 del Cuaderno 1, se desprende claramente que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es persona jurídica de derecho privado integrada por los productores de café del país que se inscriban como miembros de ella y que cumplan con las formalidades que determinen el Congreso Nacional de Cafeteros, el Comité Ejecutivo y los respectivos estatutos.
Luego, equivocada resulta la apreciación del Tribunal al determinarla como un establecimiento público, cuya creación, funcionamiento y desarrollo está sujeta a lo que al respecto prescriban las disposiciones legales pertinentes. Siendo ello así, es evidente que la presente acción no encaja dentro de ninguna de las situaciones contempladas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, sobre los casos en que procede la tutela contra los particulares, lo cual resulta suficiente para desestimar la protección que aquí se invoca.
Por lo demás, es claro que el derecho sustitucional pensional al que cree tener derecho la peticionaria, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que la coloca en presencia de otro medio judicial de defensa, que también torna en improcedente la acción de tutela, pues dado su carácter residual y supletorio emanado tanto del precepto constitucional que la consagró como de los Decretos que reglamentaron su ejercicio, impide que sea utilizada para pretermitir las acciones judiciales que originalmente las leyes han instituido para que las personas puedan reclamar sus derechos cuando consideren que éstos le han sido conculcados.
Así Pues, asistiéndole razón a la impugnante, habrá de revocarse en lo pertinente el fallo impugnado, para en su lugar denegar, la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1o. Revocar el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho de petición de María del Carmen Gómez Hurtado frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en su lugar Negar la protección solicitada por la accionante con respecto a la referida entidad. 2o.
Notifíquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3o. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.
Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 5 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia