Micelio
L745 (27-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 745 Acta No. 3 Decide la Corte la impugnación formulada por Miguel Antonio Cely Caro contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de fecha 23 de junio 1993 por el cual éste le negó la tutela interpuesta contra el juez promiscuo Municipal de Monterrey.

Antecedentes 1. invocando la violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, alega el peticionario que el Doctor Pedro Rafciel Acevedo, Juez Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), en múltiples oportunidades le ha impedido ejercer libremente su profesión de abogado, ya que “habla directamente con los detenidos, negocea con ellos, condiciona la libertad a cambio de que nombren un abogado determinado, sugiere revocar los poderes que me han sido conferidos, viola la reserva del sumario y les manifiesta a los detenidos como a sus parientes que por ningún motivo 'le den poder: al abogado Miguel Cely' porque yo no soy competente para tal fin ”; que por los anteriores hechos presentó denuncia contra el citado funcionario ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, sin que haya sido llamado para la respectiva ratificación y ampliación pese a que las violaciones han continuado, “y si sigo esperando que culminen las investigaciones pertinentes del susodicho funcionario muy seguramente habrán transcurrido un sinnúmero de veces sin que me permita ejercer libremente mi profesión”; menciona a continuación los casos en los cuales ha actuado el acusado, de quien solicita sea requerido para que no le interfiera más en su ejercicio profesional de la abogacía, so pena de incurrir en arresto o medida similar o en su defecto lo pertinente, así como para que se le advierta que no tome ninguna medida en su contra por medio que no se ajuste a la ley “por considerarlo capaz de ello, pero que no me atrevo a denunciar por falta de pruebas”, además de que se ordene a la autoridad competente para que se inicien las investigaciones a que haya lugar. 2.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela solicitada, por cuanto consideró que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial como es la acción disciplinaria sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del infractor. Adujo también que conforme el artículo 29 de la Carta Política, nadie puede ser declarado culpable y sancionado de algo basado en pruebas no controvertidas, como es lo que acontece en el asunto bajo examen, en donde se están, planteando “futuras y eventuales situaciones procesales que, por incertidumbre, en su ocurrencia resultan no solo hipotética (sic), incluso en su posible afectación, sino más bien perturbadora del normal desarrollo del procedimiento disciplinario en trámite”, por lo que acceder a la protección equivaldría a condenar al funcionario por hechos que no se han comprobado plenamente y sin darle la oportunidad de controvertir la prueba sumaria allegada. 3.

En su escrito de impugnación el peticionario manifiesta que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues los procedimientos disciplinarios son largos y dispendiosos, tiempo suficiente para que el acusado le viole su derecho al trabajo un sin número de veces, ya que las conductas denunciadas no son punibles, por lo que el único camino rápido es el de la acción de tutela.

Alega también que no puede irse a litigar a otro lado ya que reside en Monterrey con su familia, pues si lo hace en esta ciudad seguramente no podría subsistir, razón que lo llevó a ejercer en una provincia como lo es Casanare. Consideraciones Si ciertamente los hechos concretos denunciados por el solicitante de la tutela tuvieron ocurrencia, tendría que decirse que ellos originaron un daño consumado, que a la luz del numeral 4o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente la invocación de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, además de que los mismos son objeto de investigación disciplinaria por parte de la misma Corporación que resolvió este asunto en primera instancia, tal como se dejó consignado en la parte motiva de la respectiva sentencia. En relación con las actuaciones futuras del juez acusado que recela el impugnante, reitera la Sala que no basta la suposición de violación o amenaza de un derecho fundamental para que sea viable acceder a la protección que se solicita, pues el objeto de la acción de tutela es remediar o prevenir una acción u omisión concreta de una autoridad pública o de los particulares en los casos que establece la ley que viole o amenace vulnerar cualquiera de dichos derechos.

De otro lado, como también lo advierte el Tribunal, el ejercicio de esta acción excepcional no es la manera idónea para establecer responsabilidades disciplinarias de los funcionarios judiciales, pues para ello están consagradas las respectivas acciones judiciales en las que el juez de conocimiento debe observar rigurosamente los principios del debido proceso.

Por lo demás, contrario a lo sostenido por el accionante, las conductas aquí denunciadas pueden ser violatorias de la ley penal, como quiera que ellas en caso de su configuración atentan contra una debida y recta administración de justicia, evento para los que también están previstas las correspondientes acciones penales en las que el afectado puede solicitar la reparación o indemnización de los perjuicios causados por el infractor del estatuto punitivo cuando se determine que su comportamiento ha sido típico, antijurídico y culpable.

En consecuencia, las razones anteriores conducirán a la Sala a confirmar la providencia impugnada, ordenándose, además, que por la Secretaria se expida copia de toda la actuación surtida con destino a la Fiscalía Regional de Boyacá, para que se investigue si los hechos aquí denunciados constituyen infracción de la ley penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

Confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de junio de 1993. 2. Ordenar, que por la Secretaria se expida copia de toda la actuación surtida con destino a la Fiscalía Regional de Boyacá, para que se investigue si los hechos aquí denunciados constituyen infracción de la ley penal. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.

Javier Antonio Fernández Sierra. Secretario PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia