Micelio
L739 (28-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Ramón Zúñiga Valverde. Radicación No. 739 Acta No. 31 Decide la Corte las impugnaciones formuladas por el Alcalde Municipal de Cali y la Sociedad Velmor Ltda., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali de fecha 18 de junio de 1993, por el cual le concede la tutela interpuesta por Hernando José Valencia contra la Alcaldía Municipal de Cali.

Antecedentes Hernando J. Valencia Tejada, en ejercicio de la acción de tutela solicita se ordene al Alcalde Municipal de Cali, para que en el término de 48 horas “disponga lo conducente para que se produzca el cierre inmediato de un establecimiento de comercio denominado 'La Tienda de Pedro', situado en el Barrio San Fernando de 'Cali, en la carrera 35 esquina de la calle 4a.

C No. 4B - 22', con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que el citado establecimiento, destinado a la venta de licores y a la presentación de espectáculos musicales en vivo hasta altas horas de la madrugada y que colinda “pared de por medio” con su vivienda y oficina profesional de abogado, desde su inauguración ha venido causando graves perjuicios a la tranquilidad del barrio, por lo cual ha elevado quejas las autoridades municipales para recuperar la tranquilidad de uno de los sectores más tradicionales y apacibles de la ciudad sin obtener respuesta alguna; que el derecho al uso del suelo para dicho local fue inicialmente negado por la Oficina de Control Físico de Cali por cuanto la actividad ha desarrollar no clasificaba en el' eje vial en el que se halla ubicada; que el resolver el recurso de reposición la misma oficina concedió el derecho mencionado pero supeditado a que durante el ejercicio de la actividad propia del uso solicitado no generara impacto urbano, social o ambiental, en el cual sería revocado el permiso, solicitándose su sellamiento: que en comunicación del 13 de enero de 1993 a la citada oficina, tanto él como otras personas, expusieron los impactos sociales ambientales y urbanos negativos causados por el establecimiento, sin obtener respuesta. lo que fue reiterado mediante memoriales del 12 de marzo, 19 de marzo y 12 de mayo de 1993, sin que tampoco hubieren sido respondidos, lo que significa omisión de las autoridades municipales.

Como derechos fundamentales violados invocan los consagrados en los artículos 25 sobre el derecho al trabajo; el 49 sobre el derecho a concurrir al mantenimiento de la comunidad, 15 y 28 relacionados con la intimidad y a no ser molestado en la persona ni en la familia, el 79 sobre el ambiente sano, el 24 sobre el derecho a la residencia, el 33 (sic) sobre el derecho de petición, y el 95 inciso 1o. sobre el respeto a los derechos ajenos, de la Constitución Nacional.

El Fallo del Tribunal El Tribunal Superior de Cali, después del estudio de las pruebas aportadas, las que, en su sentir, demuestran los hechos narrados por el peticionario, concedió la tutela solicitada ordenando al Alcalde Municipal “que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, dispongan lo conducente para que se produzca el cierre inmediato del establecimiento de comercio denominado 'La Tienda de Pedro', situada en el Barrio San Fernando de Cali ”, a lo que se dió cumplimiento mediante diligencia practicada el 19 de junio de 1993 por la Secretaría de Gobierno Municipal.

Las Impugnaciones La anterior decisión fue impugnada por el Alcalde Municipal de Cali y por la Sociedad Velmon Ltda., reconocida como coadyuvante del primero, en los términos que así se resumen: 1.- Alcaldía Municipal. Alega que es improcedente la tutela por cuanto en la actualidad se está adelantando un procedimiento administrativo sobre cierre del establecimiento originado en las diferentes quejas presentadas por los vecinos del sector en el cual deben observarse las previsiones contenidas en el Decreto Municipal 058 de 1987 y en el Código Nacional de Policía, además del mandato constitucional del artículo 29 en relación con el debido proceso en todas las actuaciones judiciales administrativas.

Plantea también la incompetencia del Tribunal Superior de Cali para resolver la presente acción, pues tratándose de actos administrativos, el conocimiento debe asumirlo la jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se apoya en el pronunciamiento del 10 de marzo de 1992 de esta Sala. 2.- Velmor Ltda. Refuta cada uno de los conceptos de violación aducidos por el peticionario e igualmente alega la incompetencia del Tribunal con los mismos fundamentos expuestos por la Administración Municipal, frente a lo cual solicita la nulidad de la actuación, así como también la existencia de otros medios de defensa judicial cual es el trámite administrativo que actualmente se adelanta y que reconoció el a-quo, para por último manifestar que la tutela no fue invocada como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Consideraciones de la Corte No le asiste razón a los impugnantes al alegar la incompetencia del Tribunal Superior de Cali para decidir la presente acción de tutela, pues el criterio de esta Sala en el que se apoyan para su planteamiento fue rectificado por la misma, ya que en la sentencia de 31 de marzo de 1993, radicación 613, reiterada posteriormente, fijó las reglas que establece el Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia, entre las cuales se destacan las siguientes: “a.- Tienen competencia a prevención para conocer en primera instancia los jueces o tribunales del lugar donde ocurriera la violación o amenaza del derecho fundamental (art. 37).

“Esta competencia preventiva de los jueces y tribunales para asumir el conocimiento de la acción de tutela significa, en primer término, el reconocimiento que hace la ley a la facultad del peticionario para determinar, por su exclusiva iniciativa, el juez que deberá resolver su solicitud. Por otra parte, toda la estructura normativa de la acción de tutela determina que su trámite deba adelantarse en forma rápida por el juez ante el cual el interesado en la protección la haya promovido, sin que a dicho juez le esté permitido, a su arbitrio, asignarle a otro el conocimiento del asunto.

“b.- De las acciones de tutela instauradas contra la prensa y los demás medios de comunicación son competentes los jueces de circuito (ibídem). “c.- Son competentes para conocer de las acciones de tutela solamente aquellos jueces que tengan un superior jerárquico (artículos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 y 86, inciso 2o. C.N.). “d.- Cuando la acción de tutela se instaure ante determinada Sala de un Tribunal Superior, su tramitación corresponderá al Presidente de esa Sala o al Magistrado quien dicho presidente designe, siguiendo el turno de reparto, de acuerdo a lo dispuesto expresamente del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

“En el mismo sentido, el artículo 8o. del Decreto 306 de 1992 dispone, que cuando en una localidad funcionen varios despachos judiciales de la misma especialidad de aquel ante el cual se ejerció la acción, el asunto deberá someterse a reparto entre dichos despachos judiciales. “En consecuencia, cuando una solicitud de tutela se presente ante determinada Sala de un Tribunal Superior, el presidente de dicha sala obviamente no podrá asignar al conocimiento del asunto a magistrados de salas distintas”.

De otro lado, las pruebas aportadas al expediente demuestran con meridiana claridad los hechos narrados por el peticionario en su solicitud de tutela. En efecto, varios residentes del sector donde habita el actor, incluido éste, elevaron quejas a la Administración Municipal de Cali, en la que ponen de presente los inconvenientes que han sufrido con el funcionamiento del establecimiento comercial denominado “La Tienda de Pedro”, tales como invasión y utilización del espacio público por el estacionamiento prolongado de vehículos, espectáculos musicales permanentes en vivo, música de insoportable volumen, ruido escandaloso hasta altas horas de la madrugada los fines de semana, ocasionados al prender y acelerar los automotores y colocación de los equipos de sonido al máximo (fls. 4 a 11).

El Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en comunicación del 28 de abril de 1993 dirigida al jefe de la División Técnica, pone de presente que la invasión del espacio público fue constatada en una visita realizada al respectivo sitio. (11. 23). La Directora del Departamento Administrativo de Control Físico Municipal en comunicación del 25 de mayo de 1993, dirigido al Secretario de Gobierno Municipal, da fe sobre “la generación de impacto ambiental ocasionado por el excesivo ruido, el impacto urbano por la ocupación de andenes y calzada con estacionamiento de vehículos y el social por molestias sociosicológicas a los vecinos del sector producidos por establecimiento denominado “La Tienda de Pedro”, por lo que solicita se proceda a su cierre.

(fl. 25). Según Acta de visita realizada por dos funcionarios del Municipio, se constató que en el establecimiento mencionado “si hay ruido los días jueves, viernes y sábado, en éste se hacen presentaciones artísticas con Mariachis y diferentes espectáculos ruidosos, recorriendo el sector y haciendo el correspondiente censo se encontró que todas las personas que habitan a su alrededor se quejan de las bullas.” (fl. 84).

Luego, resulta incuestionable que el accionante ha sido perturbado en sus derechos a la intimidad y a no ser molestado en su persona ni en su familia y el de gozar de un ambiente sano, por lo que resulta evidente la violación de ellos por parte de la Administración Municipal, que no obstante las diferentes peticiones elevadas tanto por el actor como por los vecinos del sector, no ha tomado las medidas necesarias para que cesen los hechos perturbatorios que afectan la tranquilidad y el sosiego de ellos.

Desde luego que lo anterior no significa el desconocimiento por medio de la tutela del acto administrativo de concesión de la licencia de funcionamiento al establecimiento comercial aludido, sino solamente impedir que continúe la violación de los requisitos y condiciones impuestos para el ejercicio de la actividad correspondiente y para enmendar la omisión de la Administración Municipal de proceder de acuerdo a la ley para remediar esas violaciones y el mal uso de dicha licencia, frente a la evidente vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, conforme ha quedado visto.

Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de junio de 1993, dentro de la acción de tutela ejercitada por Hernando Valencia Tejada contra la Alcaldía Municipal de Cali. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols. Ramón Zúñiga Valverde Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 6 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia