CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 735 Acta No. 28 Resuelve la Corte la impugnación formulada por Carlos Julio García Rodríguez contra la sentencia proferida el 16 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Antecedentes Carlos Julio García Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se le conceda el recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicha Corporación el 26 de marzo de 1993 dentro del juicio contencioso administrativo por él instaurado frente. a la Nación -Contraloría General de la Nación-.
Como fundamentos de su pretensión alega que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada le fue negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que el juicio era de única instancia, actuación que viola flagrantemente los artículos 13, 29, 31 y 85 de la Constitución Nacional, especialmente el tercero de los invocados que dispone que toda sentencia judicial deberá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, el cual es aplicable a todos los asuntos litigiosos, exponiendo a continuación las razones que en su sentir hacen viable el ejercicio de esta acción por el desconocimiento de preceptos constitucionales que son de aplicación inmediata.
Mediante la sentencia aquí impugnada, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, pues considera que si bien el artículo 31 constitucional es claro al disponer que toda sentencia debe ser apelada o consultada sin embargo, deja a salvo las excepciones que consagra la ley, que es lo que precisamente contiene el Decreto 01 de 1984 al excluir del recurso de alzada las sentencias proferidas en los procesos de única instancia. Al impugnar la anterior decisión el peticionario alega que el procedimiento de la única y doble instancia viola ostensiblemente el artículo 13 superior sobre la igualdad de las personas ante la ley, ampliando los conceptos de violación esbozados en la solicitud inicial.
Consideraciones El accionante deduce la violación del artículo 31 superior y de los demás preceptos por él invocados, al considerar que el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo desapareció del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y con fundamento en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 153 de 1887, el primero de los cuales establece la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, y el segundo que estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores.
Sin embargo, le asiste razón al Tribunal al negar la protección solicitada, pues el artículo 31 de la Constitución Nacional no es de contenido absoluto, ya que deja a salvo las excepciones que consagre la ley, sin que se observe que las disposiciones del C.C.A. al establecer la improcedencia del recurso de apelación contra las sentencias de única instancia contraríen manifiestamente el nuevo ordenamiento constitucional, sino que por el contrario lo desarrolla plenamente.
Y en relación con la legislación preexistente al momento de entrar en vigencia la actual Carta Fundamental, conviene traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional que en la sentencia C-014 dijo lo que a renglón seguido se copia: “Con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa.
La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.
La diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción”.
Resulta, entonces, incuestionable que la presunta violación de derechos constitucionales fundamentales no se ha configurado en el asunto que se examina, de donde imperiosamente se desprende la confirmación de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1o.
Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual denegó la tutela instaurada por Carlos Julio García Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2o. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia