Micelio
L729 (15-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2171 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 729 Acta No. 29 Decide la Corte la impugnación formulada por el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha, 11 de junio de 1993, mediante el cual éste accedió a tutelar a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”.

Antecedentes José Miguel Alvarado Bestene, actuando como Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” piloto trabajador de Avianca y usuario del servicio del Transporte Aéreo en Colombia, promovió acción de tutela contra el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Obras Públicas y el Presidente de la República, por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad ante la ley para la protección de las autoridades, a la paz y al trabajo en condiciones dignas y justas, previsto en los artículos 11, 13, 22,y 25 de la C.N. de los cuales expone el concepto de violación, formulando al efecto las siguientes peticiones: “la.

Ordenar la Suspensión inmediata de todas las operaciones aéreas (decolajes y aterrizajes), en los aeropuertos ‘José María Córdoba’ de Rionegro y ‘Camilo Daza’ de Cúcuta. La suspensión deberá durar hasta que existan las condiciones para una operación aérea segura en la cual no corra riesgo la vida de los tripulantes, pasajeros, terceros en superficie y los equipos de las empresas.

“2a. Ordenar al Señor Presidente de la República Doctor Cesar Gaviria Trujillo, al Ministro de Obras Públicas y Transporte Doctor Jorge Bendeck Olivella y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Doctor José Joaquín Palacio que en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se presenta este escrito, se coloquen las ayudas de navegación aérea denominadas VOR y DME en los aeropuertos ‘Camilo Daza’ de Cúcuta y ‘José María Córdoba’ de Río Negro.

“3a. Ordenar que en el término improrrogable de sesenta (60) días calendario, a partir de la fecha en que se presenta este escrito se corrijan las siguientes deficiencias en cada uno de estos aeropuertos ‘Sesquicentenario’ de la Isla de San Andrés, (cierre perimetral de la pista y sus áreas adyacentes para evitar el permanente paso peatonal y animal), ‘Ernesto Cortissoz’ de la ciudad de Barranquilla (instalar un VOR con DME en forma definitiva)-, ‘Almirante Padilla’ de Riohacha (proveer un sistema adecuado de comunicaciones, cierre perimetral de la pista y sus áreas adyacentes para evitar el permanente paso peatonal y animal); ‘Camilo Daza’ de Cúcuta (cierre perimetral de la pista y sus áreas adyacentes para evitar el permanente paso de personas y semovientes) ‘Alfredo Vásquez Covo’ de Leticia (trasladar inmediatamente el basurero municipal a un terreno suficientemente alejado de la pista para evitar la presencia de gallinazas que ponen en peligro las operaciones aéreas).

“4a. Ordenar que en el mismo lapso de sesenta (60) días se implemente en el país el servicio de radar para navegación aérea ya autorizado y ordenado pero no materializado. “5a. Ordenar que en el mismo lapso de sesenta (sic) días se instalen en perfecto estado de funcionamiento los equipos de tierra (especialmente emergencia y rescate) requeridos en todos los aeropuertos del país. “6a.

Ordenar que en forma inmediata el Señor Presidente de la República Doctor Cesar Gaviria Trujillo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte Doctor Jorge Bendeck Olivella y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Doctor José Joaquín Palacio por emergencia nacional den prioridad de garantía a la vida y al trabajo en condiciones de óptima seguridad a los pilotos, empresas y usuarios del servicio del transporte aéreo.

“7a. Ordenar al Señor Presidente de la República Doctor Cesar Gaviria Trujillo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte Doctor Jorge Bendeck Olivella y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Doctor José Joaquín Palacio para que antes del 31 de diciembre de 1993 a las 6:00 p.m. los principales aeropuertos del país estén en condiciones óptimas para operaciones de aeronavegación segura.

Esto deberá ser verificado por una Comisión técnica especial en la cual tengan participación voceros de ACDAC’, de las empresas, de la 0. I. P., de ‘IFALPM y de la ‘OACI’.”. Como fundamentos de hecho expone los que a continuación se resumen: Que las operaciones aéreas realizadas con radio ayudas como VOR, el DME, y los radares, los radiofonos, el sistema ILS incluidos los Marcadores, etc., tienden a garantizar la máxima seguridad para la vida de quienes ocupen los aviones; que el transporte aéreo en Colombia de un lugar a otro, comprende las siguientes fases: preparación previa del vuelo por piloto, de la nave por los mecánicos, la verificación de las buenas condiciones de tiempo y de la estructura aérea en los aeropuertos de salida y llegada, cuya falla en alguna de ellas incremento el riesgo de seguridad de la vida de los pasajeros, terceros en superficies, tripulantes y patrimonio de la Empresa; que a raíz del accidente del Avión de SAM el 19 de mayo de 1993 en el Cerro del Burro Antioquía, en el cual perecieron 132 personas y aunque las causas reales serán determinadas por las investigaciones que se adelantan, sin embargo, por su experiencia como piloto puede afirmar que si hubiesen estado funcionando perfectamente el VOR-DME del Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, los cuales fueron volados por la guerrilla, dicho accidente no hubiere ocurrido; que la Política de “cielos abiertos”, sin debida planificación y sin la infraestructura suficiente, trajo como consecuencia la congestión del espacio aéreo, con incremento en un alto riesgo de las operaciones aéreas; que no obstante ello, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ha omitido el cumplimiento de algunas de las funciones que le establece el Decreto 2171 de 1992, que en síntesis, se reducen a tomar las medidas necesarias para impedir o evitar acciones que generen situaciones de riesgo en la operación aérea; que las recomendaciones que la organización de Aviación Civil Internacional “OACI” ha hecho en tal sentido, han sido omitidas; que entre el 3 de abril de 1991 y el 11 de mayo de 1.993, se han presentado 24 situaciones ‘cuasi-colisivas’ las cuales comprenden un riesgo potencial de colisión; que la infraestructura de los aeropuertos mencionados en las pretensiones y en general la de todo el país, no se adecua a las exigencias de la apertura económica expresada en la política de cielos abiertos, ya que carece de algunas radio ayudas y de equipos de soporte en tierra para casos de emergencia como bomberos, lanchas de rescate y ambulancias en normal estado de funcionamiento: que además en algunos terminales aéreos como los de Cúcuta y San Andrés se presenta la presencia de peatones en sus pistas, lo que también pone en peligro la vida y seguridad de tripulantes y usuarios; que todos los anteriores problemas han sido denunciados sin obtener resultados favorables.

El Fallo Impugnado El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, después del análisis de las pruebas recaudadas, como las declaraciones recibidas y las inspecciones judiciales practicadas por.jueces comisionados a los diferentes aeropuertos, con respecto a éstos concluyó lo siguiente: 1.- En el “José María Córdoba” de Rionegro no existen VOR ni DME, radio ayudas de gran confiabilidad para los pilotos. 2.- En el “Ernesto Cortissoz” de Barranquilla no existe el D.M.E. 3.- En el “Camilo Daza” de Cúcuta no hay ningún tipo de radio ayuda, por lo que solo permite aproximación por vuelo visual.

El cierre perimetral de las pistas es inadecuado, así como lo es la señalización en una de ellas. 4.- En el “Almirante Padilla” de Riohacha y el “Sesquicentenario” de San Andrés, carecen de adecuado cerramiento perimetral de unas pistas. Adicionalmente a lo anterior considera el Tribunal que al no existir el servicio de radar en Colombia, todo lo cual se traduce en deficiencias en las operaciones aéreas, lo cual las hace inseguras y constituyen una amenaza para la vida de las personas, es su deber proteger tal derecho fundamental, por lo que dispuso lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho a la vida de los actores y de todas las personas que utilicen el servicio de transporte aéreo.

“Segundo. En consecuencia, se ordena al señor Presidente de la República, doctor Cesar Gaviria Trujillo, y al señor Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, doctor José Joaquín Palacio que desarrollen las siguientes acciones, dentro de los siguientes plazos perentorios: a) En el término de tres (3) meses se debe construir cierres perimetrales adecuados o reparar los existentes de tal manera que se evite el tránsito de personas, vehículos o animales en las pistas de los Aeropuertos ‘Camilo Daza’ de Cúcuta, ‘Almirante Padilla’ de Riohacha y ‘Sesquicentenario’ de San Andrés. Igualmente se debe procurar la vigilancia de la fuerza pública necesaria para evitar la destrucción de los cerramientos perimetrales.

“b) En el término de seis (6) meses se deben instalar VOR con DME en el áeropuestos (sic) ‘Camilo Daza’. Asimismo, en el Aeropuerto ‘Ernesto Cortissoz’ de Barranquilla se debe instalar un VOR con DME en forma definitiva. “c) En el termino de seis (6) meses se deben poner en funcionamiento los radares ya instalados en El Tablazo, Carimagua, Villavicencio, Bogotá, Rionegro, Cerro Maco y Santa Ana.

“Tercero: Ordenar la suspensión de operaciones para aviones tipo Jet en el Aeropuerto ‘Camilo Daza’ de Cúcuta hasta que se instale el VOR y el DME ”. Es menester anotar que en cuanto al aeropuerto “José María Córdoba” de Rionegro, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal teniendo en cuenta la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de junio del corriente año que ordenó la restricción de las operaciones aéreas en dicho terminal.

La Impugnación En extenso escrito el Departamento Administrativo de la Aeronáutica impugnó la anterior decisión, en el que alega la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no ha habido acción u omisión de su parte que vulnere o amenace violar derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, todas sus actuaciones se han encaminado a garantizar la seguridad aérea.

Igualmente manifiesta la existencia de otro medio de defensa judicial cual es el de poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad, por cuanto los avisos que profieren sobre procedimiento de aproximación o el establecimiento de las condiciones mínimas de operación y las restricciones imperantes en determinado aeropuerto son actos administrativos de carácter general, de los que es posible solicitar la suspensión provisional, además de no estarse frente a un perjuicio con características de irremediable y que la acción y el fallo versen sobre un derecho colectivo no susceptible de tutela.

Consideraciones De la solicitud de tutela se evidencia con meridiana claridad que su objetivo se encamina a lograr, la protección de los derechos fundamentales invocados en ella, para que las personas que de uno u otro modo utilicen la navegación aérea lo hagan sin que sus vidas corran riesgos, e incluso para defender los equipos de las empresas dedicadas a tal actividad.

Luego, es indudable que lo que se pretende es el amparo para un número indeterminado de personas, lo cual torna en improcedente el ejercicio de esta acción excepcional, como quiera que el artículo 86 constitucional que la consagró, la concibió únicamente para la protección concreta y exclusiva de los particulares específicos derechos de la persona reclamante, lo que no se configura en eí presente caso, como quiera que se procura la defensa de los derechos e intereses colectivos de las personas presuntamente afectadas con las omisiones de aquellos frente a quienes se solicita la protección. Tan ello es así, que el artículo 6 numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, entre los casos de improcedencia de la misma señala aquellos en que se pretenda proteger derechos colectivos tales como la paz, la seguridad y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Nacional, salvo cuando se pide en forma individualizada para determinadas personas.

Por tanto, es palmar que se procura el amparo de derechos colectivos para los cuales la propia Constitución Nacional en su artículo 88, tiene previsto el mecanismo de las acciones populares, que habrán de ser reguladas por la ley cuando ellas sean originadas en los daños que se ocasionen a un número plural e indeterminado de personas, sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes.

Son suficientes los anteriores argumentos para revocar la decisión impugnada, máxime cuando igualmente el Tribunal tuteló el derecho a la vida “de los actores y de todas las personas que utilicen el servicio de transporte aéreo”, otorgando así una protección general e indiscriminado que conforme a los precedentes lineamientos resulta impertinente en el ejercicio de una acción de tutela.

Las anteriores orienta iones guardan armonía con los criterios esbozados por la Corte Constitucional sobre las diferencias entre la acción de tutela y las acciones populares, en sentencia número 67 del 24 de febrero del corriente año, a cuyas consideraciones se remite la Sala, siendo pertinente traer a colación lo expresado por dicha Corporación en la sentencia T-044 de 1993, en la que respecto de la primera dijo lo siguiente: “Si la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permiten ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal.

Hay que tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes. ni en él se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acción de tutela frente al agravio de derechos colectivos”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 11 de junio de 1993, y en su lugar, se deniega la tutela solicitada por el señor José Miguel Alvarado Bestene en su condición de Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, piloto de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA- y usuario del servicio del transporte aéreo en Colombia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez, Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia