CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Hugo Suescún Pujols Radicación No. 725 Acta No. 28 Decide la Corte la impugnación formulada por Enith Camargo Ramos contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 3 de junio de 1993, por el cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad.
Antecedentes Alegando la violación de los derechos fundamentales consagrados por los artículos 15, 25 y 58 de la C.N., Enith Camargo Ramos ejercitó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que dentro del proceso ejecutivo adelantado por Cure Delgado y Cía S.C.C., frente a Teoblado Alvarino, se decretó por el juzgado 1º Civil Municipal de Barranquilla el embargo y secuestro de unos pescados de los cuales tiene la posesión y propiedad, por lo que confirió poder a un abogado para que presentara el incidente de desembargo, en cuyo trámite y con fundamento en las pruebas aportadas, el Juzgado de conocimiento dispuso el levantamiento de las medidas en providencia contra la cuál la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación del que conoció el juzgado aquí acusado, que revocó la decisión de primer grado en providencia, según las textuales palabras de la peticionaria, “'no ajustada a derecho que no se puede justificar diciendo que fue la forma de valorar la prueba porque no hubo valoración alguna más bien una omisión en el estudio y en la aceptación de la posesión que se encuentra demostrada con suficiente claridad”.
Por tanto, solicita que se ordene como medida provisional la suspensión de la providencia proferida por el ad-quem. El Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, negó la tutela invocada, al considerar improcedente su ejercicio contra providencias judiciales como es lo que acontece en el caso que se examina.
Mediante apoderado judicial, la peticionaria impugnó la anterior decisión reiterando los conceptos de violación contenidos en su solicitud de tutela. Se Considera Las peticiones elevadas por la solicitante son improcedentes para la invocación de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C. N. El artículo 228 de la C. N., establece perentoriamente que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, además de ser su funcionamiento desconcentrado y autónomo.
Precisamente la autonomía e independencia de las decisiones jurisdiccionales impiden que un Juez distinto pueda inmiscuirse en asuntos cuyo conocimiento ha correspondido a otros siguiendo las reglas sobre distribución y reparto de los negocios, sin perjuicio, desde luego, de que en virtud del principio de la doble instancia pueda un funcionario de mayor rango conocer de las providencias de un juez que le está subordinado en la organización judicial.
Por tanto, resulta inadmisible que mediante la invocación de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., se pueda controvertir, como se pretende en el asunto examinado, decisiones judiciales que tuvieron su causa en un proceso en el cual, y en lo que respecta al incidente de desembargo, se han cumplido las formalidades previstas en la ley, sin que de ninguna manera la decisión del juez del circuito, que revocó la de su inferior, signifique la violación de los derechos fundamentales citados en el libelo, ya que una de sus funciones como juez de alzada es naturalmente la de revisar y, en consecuencia confirmar, revocar o modificar la providencia apelada, o tomar las decisiones pertinentes a que está obligado de acuerdo con las respectivas normas procedimentales.
De aceptarse los argumentos de la recurrente resultaría que en el evento de que el juzgado aquí acusado hubiera confirmado la providencia apelada, el ejecutante afectado con dicha medida también habría podido alegar la violación de derechos fundamentales, como aquí lo ha hecho la solicitante de tutela, invocando una mala valoración de las pruebas aportadas, lo que constituiría un circulo vicioso de consecuencias nefastas para la debida administración de justicia, pues fácilmente se podría llegar a un estado de inseguridad e inestabilidad jurídica que pondría en peligro el desarrollo de la sociedad como comunidad organizada hasta llegar a su desquiciamiento, lo que no fue evidentemente el propósito del constituyente de 1991 al institucionalizar esta novedosa acción de protección de los derechos constitucionales fundamentales cuyas características, como lo ha sostenido esta Corporación reiteradas veces, es la de ser residual y supletorio, sin que tampoco sea posible ejercitarla de manera paralela a las acciones judiciales que las leyes tienen previstas como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Resuelve 1.- Confirmar sentencia dictada el 3 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia