CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Ernesto Jiménez Díaz Radicación No. 721 Acta No. 28 Decide la Corte la impugnación formulada por Gilberto Vanegas y otros contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 7 de junio de 1993 por el cual le negó la tutela interpuesta contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. - Coltabaco S.A.-.
Antecedentes 1.- Los señores Gilberto Vanegas, Dario Ríos Castro, Jhon Jairo Marín, Omar Danilo López, Alvaro López Quijano, Blanca Grisales, Carlos Santamaría, Mercedes Garcés Bedoya, Gabriel Vásquez y Jaime Lozada, ejercitaron acción de tutela contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. Coltabaco S.A., a quien acusan de la violación de los derechos fundamentales del trabajo, de enseñanza y aprendizaje y el de libre asociación con sustento en los hechos que a continuación se resumen: Que desde el 5 de abril del presente año fueron enviados a licencia remunerada con otros compañeros hasta completar un número de 195 lo cual los colocó en condiciones de indignidad o degradación, además de ser evidente que la empleadora clausuró parcialmente labores, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo; que el referido comportamiento patronal les desmejora sus capacidades económicas, pues dejar de recibir la alimentación a bajo precio que da la empresa y deben sufragar de su peculio los gastos de transporte para cobrar sus salarios, cuyo día de pago fue modificado de los viernes a los lunes; que igualmente les causan un daño moral pues deben de recibir las enseñanzas de los programas de salud ocupacional y de prejubilados y que se les puso en peligro el derecho de asociación; que invocan la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables ante la “inminencia del peligro a nuestros derechos fundamentales ya relacionados, pues “luego de la reinstalación efectiva en el empleo, o en tanto se tramita la acción, elevaremos la demanda Laboral que corresponda”. 2.- El tribunal después de hacer un análisis sobre la acción de tutela, su procedencia y los derechos fundamentales invocados como violados, negó la tutela por considerar que en el caso en comento, los peticionarios cuentan con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción del trabajo el reintegro o reinstalación si así fuere demostrado en el correspondí 1 ente juicio: Además que no estamos ante un perjuicio irremediable que haga valedera la acción de tutela como mecanismo transitorio. 3.- Al impugnar la anterior decisión los peticionarios reiteraron lo manifestado en su escrito inicial, solicitando se revoque lo decidido por el Tribunal y en su lugar se acceda a concederles la tutela impetrada.
Consideraciones Hasta la saciedad ha repetido esta Corporación que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, lo que también implica que de ninguna manera pueda ejercitar se en forma paralela a una acción judicial en la cual se controvierten los mismos derechos que aquí se reclaman.
En el asunto bajo examen, aspiran los peticionarios con esta acción excepcional obtener el reintegro o reinstalación a sus sitios de trabajo, junto con el suministro de alimentación y reiniciación en los programas de salud ocupacional y prejubilados, así mismo como al pago de indemnización por el daño emergente causado. En esas condiciones, deben los solicitantes de la tutela y tal como lo manifestó el Tribunal iniciar la respectiva acción ordinaria para que el Juez de conocimiento, acorde con las pruebas allegadas regular y oportunamente y siguiendo las reglas propias del debido proceso, defina con autoridad de cosa juzgada el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, lo que significa que cuentan los accionantes con otro medio judicial de defensa que hace improcedente la invocación de la acción de tutela, tal como lo prescribe el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, pues en el sub-lite no se está en presencia de un perjuicio con características de irremediable, ya que conforme al artículo 12 del Decreto 306 de 1992 no se considera que dicho perjuicio tenga tal carácter cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente, entre otros eventos, la orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición. Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 1993, Radicación 391, expuso: “Así que siendo verdad que la actora cuenta con mecanismos judiciales para defender su derecho, es forzoso concluir que no se puede acudir entonces al procedimiento preferente y sumario de la tutela so pretexto de ser el más expedito.
Es obvio que un procedimiento que inexorablemente debe concluir en diez días, por ser este el tiempo que puede tomarse el juez para decidir lo procedente para sobre la acción ejercida, sea siempre más pronto en el obrar que cualquier otro proceso que en razón de los trámites que deben ser cumplidos y por la observancia obligatoria del debido proceso, embargará necesariamente un tiempo mayor.
No obstante, el argumento de ser más expedito el procedimiento propio de la acción de tutela, no puede ser razón suficiente para, por encima de lo que dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional y el propio precepto legal que regula su ejercicio, acudir a este mecanismo excepcional con olvido y desconocimiento de la restante normatividad que integra nuestro derecho positivo”.
Visto lo cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el 7 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo “12 (sic) del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia