Micelio
L720 (15-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 52 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Rafael Méndez Arango Radicación 720 Acta No. 29 Decide la Corte la impugnación formulada por Alvaro José Camargo Cuan contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Magdalena el 11 de mayo de 1993, por el cual negó la tutela que solicitó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga.

Antecedentes Alvaro José Camargo Cuan promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, al que acusa de violarle su libertad de trabajo y discriminarlo, pues según lo afirmó para fundamentar su solicitud, no obstante que en el concurso para la provisión de cargos de los despachos de Distrito Judicial del Magdalena para 1991 - 1993 ocupó el primer puesto entre la lista de aspirantes al cargo de “Citador grado 04” y que en el mes de septiembre de 1992, se dirigió al juez del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga para solicitarle su nombramiento, éste le manifestó que era autónomo para nombrar discrecionalmente el personal de empleados del juzgado y que, además, como citador había nombrado a otra persona, aspirante que ocupó el puesto catorce en el mismo concurso.

Se sostiene por el accionante que en su caso hubo una Flagrante violación del derecho al trabajo y se le discriminó contrariando el artículo 54 de la Constitución Política, apoyándose al efecto en el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la igualdad de oportunidades de quienes concursen para cargos públicos del que da noticia un periódico, a su petición de tutela acompaña un recorte de prensa que contiene la información. El Tribunal del Magdalena, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, negó la protección solicitada con fundamento en la sentencia del 25 de junio de 1987 de la Sala Plena de esta Corporación, por la cual declaró inexequibles algunas de las normas del Decreto 52 del mismo año, entre ellas la contenida en el artículo 29 relativa a la obligación del nominador de designar a los ganadores del concurso en estricto orden de resultados y en riguroso orden de méritos.

Adujo igualmente que el mismo artículo dispone que la lista de elegibles, una vez provistas las vacantes, se integra con las personas que hayan ocupado los cinco primeros lugares y que no hubiesen sido designados, y que el artículo 228 de la Constitución señala que el funcionamiento de la Administración de Justicia es desconcentrado y autónomo, concluyendo que el juez actuó dentro de los cánones constitucionales y legales.

Asimismo advirtió que el concurso de méritos no se ajustó a las formalidades legales, por no haberse convocado para cargos determinados o específicos sino de manera genérica para todos los empleos del Distrito Judicial, y que el caso resuelto por la Corte Constitucional al que se hizo referencia en la solicitud, no es idéntico al que fue sometido a su conocimiento.

Al impugnar la decisión sostiene el accionante que el Decreto 52 de 1987 “choca frontalmente con los principios de nuestra nueva Constitución Política, y muchos de los artículos del referido Decreto, deben ser declarados inexequibles, a la luz de nuestra carta Política “y que la persona nombrada para el cargo no reúne las exigencias que consagra el derecho pues ocupó en el concurso el puesto catorce, lo que significa indiscutiblemente favoritismo hacia el designado y discriminación en su contra.

Afirma que, el artículo 13 de la Constitución, sobre la igualdad de las personas, no fue tenido en cuenta por la mayoría del Tribunal. Consideraciones de la Corte Razón le asiste al Tribunal al negar la protección reclamada, pues lo cierto es que en este caso no se configura la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados en la solicitud.

En efecto, no hay ningún precepto constitucional que establezca la obligación en este caso para el juez nominador de designar para el cargo de citador a la persona que ocupó el primer lugar en el concurso público de méritos. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso a los cargos de carrera o ascenso en los mismos, está sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones que señale la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, y que el artículo 21 transitorio dispuso que mientras se expidieren las nuevas normas sobre carrera administrativa continuarían vigentes las que actualmente regulen la materia en cuanto no contrarien la Constitución. Por tal razón hay que concluir entonces que se halla vigente el Decreto 52 de 1987 “por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera judicial”, que regula lo' atinente al ingreso y promoción en dicha carrera, sin que a primera vista se observe contradicción entre la Constitución Nacional y los preceptos del mismo que no fueron retirados del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 29 del Decreto 52 que una vez en firme la calificación debe procederse al nombramiento del ganador o ganadores, para a renglón seguido preceptuar que quienes hubieren aprobado el concurso y se encuentren entre los cinco primeros puestos sin que fueren nombrados para cubrir ninguna de las vacantes, permanecerán en lista de elegibles por el lapso de dos años en el que podrán ser designados en cargos de igual naturaleza y categoría en el mismo distrito judicial.

Es por esto que no resulta manifiesto que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, al nombrar para el cargo de citador a una persona distinta de José Camargo Cuan, pero que también aprobó el concurso y figuraba en la lista de elegibles, hubiera vulnerado algún derecho fundamental de quien solicita el amparo constitucional. De otro lado, si el accionante considera que tiene derecho al nombramiento que pretende, bien puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea ésta, con autoridad de cosa juzgada y siguiendo las formas propias del debido proceso, la que dirima la controversia.

Por esto es indudable que cuenta el accionante con otro medio judicial de defensa, y que también por este motivo resulta improcedente la tutela al tenor del artículo 86 de la Carta Política. Visto lo cual, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el 11 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia