Micelio
L715 (08-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ernesto Jiménez Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado Ponente: Doctor Ernesto Jiménez Díaz Radicación No. 715 Acta No. 28 Decide la Corte la impugnación formulada por Enrique Pablo de Valencia Vélez contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena le negó la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Antecedentes 1.- Enrique Pablo de Valencia Vélez, ejercitó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por ser éste el encargado de administrar el presupuesto de la justicia, a fin de que se le ordene que en el menor tiempo posible instale un ascensor en el edificio en donde funcionan los juzgados en Cartagena, para poder así él y las demás personas con incapacidad física utilizar sus instalaciones sin ningún tipo de riesgo, fundamentando la petición en los siguientes hechos: Como profesional del derecho debe visitar los juzgados para cumplir con su labor, los cuales se encuentran ubicados en el edificio del Cuartel del Fijo, de estilo colonial que no tiene otra forma de acceso a los pisos superiores sino una escalera; que debido a su incapacidad física le es necesario para su desplazamiento utilizar una silla de ruedas, de manera que para llegar a los pisos superiores debe ser asistido por personas que lo ayuden, “de una forma peligrosa y exponiendo mi integridad física”, por lo que considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 24, 25, 47 y 54 de la Constitución Nacional. 2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura por expresa omisión suya no ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante.

Para llegar a esta conclusión hace el Tribunal un discernimiento sobre los derechos fundamentales de aplicación inmediata y aquellos conocidos como normas programáticas que aunque son derechos fundamentales vinculantes, para su desarrollo requieren del desenvolvimiento de unas políticas del Estado que permitan su efectividad y que no pueden los jueces a través de la tutela ordenar a la administración como manejar y ejecutar el presupuesto. 3.- Al impugnar la anterior decisión el accionante reitera lo expuesto en su escrito inicial y discrepa de las apreciaciones hechas por el Tribunal pues estima que con esta decisión no solo se “ampara al Estado con el descuido o abandono en que tiene a los minusválidos si no que además la misma administración de justicia niega, por su conducto, los derechos fundamentales anotados anteriormente.

Consideraciones De conformidad al artículo 86 de la C. N., la acción de tutela es procedente cuando por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley, se amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se invoque como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Dentro de ese entendimiento, no se desprende una actuación positiva del Consejo Superior de la judicatura que directamente afecte al accionante y que se derive de su condición de minusválido. Mucho menos y en lo que respecta a esta condición física, que exista una omisión por parte de dicha corporación que lo perjudique, pues es hecho irrefutable que el Edificio donde funcionan los distintos Despachos Judiciales de Cartagena fue construido mucho tiempo antes de que el solicitante de tutela hubiese adquirido la enfermedad que hoy lo postra en silla de ruedas.

No se ve, entonces, por parte alguna que el actor esté siendo discriminado por su condición física; por el contrario, la presentación del juramento sobre la no presentación de otra acción de tutela sobre los mismos hechos, que efectuó el Secretario del Tribunal Superior de Cartagena bajando a la entrada del edificio, refleja claramente que su limitación física no es obstáculo para que pueda desempeñar cabalmente su profesión de abogado como no lo es tampoco el que para subir a los pisos superiores del Edificio tenga que ser asistido por otras personas, lo que sin duda alguna representa un encomiable esfuerzo de su parte.

Desde luego que sería lo deseable que las instalaciones judiciales cuenten con los mecanismo posibles para que todas las personas en especial los limitados físicos puedan acceder libremente a sus respectivos niveles, pero no es a través de esta vía excepcional que ello se pueda lograr porque implica una injerencia indebida en políticas que debe desarrollar el Estado para cumplir su cometido social y en obedecimiento a los mandatos constitucionales que así lo obligan, máxime, cuando se repite, el actor no ha sido discriminado por la enfermedad que lo aqueja.

En consecuencia, compartiendo la Sala las atinadas Consideraciones emitidas por el Tribunal Superior de Cartagena, se impone la confirmación de su proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve 1. - Confirmarla sentencia dictada el 31 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Sierra, Secretario PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia