CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado ponente: Doctor Ernesto Jiménez Díaz. Radicación No. 712 Acta No. 25 Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativa presentado entre el juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., en relación con la acción de tutela instaurada por Raúl Antonio Giraldo Sanz contra el Decreto 2108 de 1992.
Antecedentes El juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a quien le correspondió por reparto la presente solicitud de tutela, mediante proveido del 14 de mayo de 1993 se declaró incompetente para asumir su conocimiento; alegando que como la acción va dirigida contra un Decreto emanado de la Presidencia de la República, la competencia la tienen los jueces o tribunales de esta ciudad que es en donde ocurre la violación o amenaza del derecho invocado por el peticionario, de conformidad a lo que dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo ordenó remitir las diligencias al juzgado Laboral del Circuito - Reparto - de esta ciudad, correspondiéndole el asunto al Juzgado Noveno Laboral. Este último Despacho por auto del 19 de mayo de 1993 consideró que la competencia estaba radicada en el lugar de residencia del solicitante, por lo que dispuso 'no aceptar la competencia negativa provocada y en consecuencia no aprehender el conocimiento de esta tutela', ordenando equivocadamente remitir el expediente al Consejo Superior de la judicatura para que resolviera el conflicto, organismo que a su vez la remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente, como era lo debido.
Consideraciones El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al conocimiento en primera instancia de la acción de tutela de manera genérica dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud ”.
La competencia preventiva, conforme lo ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia, es la que puede ser ejercida por dos o más jueces o tribunales, de tal manera que el primero en ejercerla excluye a los demás del conocimiento del negocio, imposibilitando así el que simultáneamente pueda haber varios funcionarios conociendo de un mismo asunto.
Si como se desprende de la demanda, la acción va dirigida contra un decreto del orden nacional y la residencia del solicitante es la ciudad de Pereira, es forzoso concluir que es en dicho lugar donde está ocurriendo la violación o amenaza que motivo la Presentación de la solicitud, que además fue presentada ante el juez laboral de ése circuito, siendo éste el funcionario competente para conocer de la acción impetrada.
De tal manera que de conformidad al precepto inicialmente transcrito al funcionario que le correspondiera por reparto la solicitud era el competente para su tramitación excluyendo a todos los demás. Por tanto, se resolverá el conflicto planteado manifestando que la competencia para conocer del presente asunto está radicada en el juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien para efectos de la admisión del mismo deberá observar las prescripciones contenidas en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, RESUELVE 1. Es competente para conocer de la presente acción de tutela el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a quien se le remitirá el expediente para que proceda a su tramitación de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 2. Comuníquese esta decisión a los juzgados en conflicto y a las partes interesadas en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese y notifíquese. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Hugo Suescún Pujols. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. Nota: La presente providencia no se encuentra suscrita por los Magistrados doctores Jorge Iván Palacio Palacio y Ramón Zúñiga Valverde por encontrarsen en comisión oficial. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario.
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