CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 683 Acta No. 19 Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Resuelve la Corte la impugnación presentada por Jorge Ortiz Méndez actuando como presidente de 'Anpica' contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, por el cual se negó la tutela intentada.
Antecedentes Jorge Ortiz Méndez, actuando como presidente de la Asociación Nacional de Pensionados del ICA “Anpica”, ejercitó acción de tutela contra el Instituto Colombiano Agropecuario 'ICA' en representación de los pensionados de dicho establecimiento que se encuentran afiliados a la organización sindical que preside. Como objetivo primordial de su demanda, aspira a obtener en favor de los jubilados el auxilio especial equivalente al 5% del valor del respectivo sueldo básico mensual consagrado en favor de los trabajadores de la citada entidad, al cual tienen derecho igualmente los primeros en virtud de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 44 de 1976.
Afirmó también que en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago del referido auxilio, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna de la entidad estatal. Como derechos fundamentales violados invoca el de petición, el del trabajo y la seguridad social y los de la tercera edad. El Fallo Impugnado Mediante la sentencia aquí impugnada, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela en cuanto al reconocimiento y pago de auxilio especial, considerando que son derechos de rango legal de acuerdo a lo que dispone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
Concedió el derecho de petición con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional que en lo pertinente transcribe. La Impugnación En el escrito de impugnación, el peticionario reitera y amplia la violación de los derechos fundamentales por él invocados, solicitando la revocación del ordinal 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Consideraciones de la Corte Como claramente se desprende de la demanda, el objetivo fundamental de la acción pretendida en este asunto, consiste en obtener la solución de problemas laborales abstractos e impersonales.
Por tanto, es evidente que se procura el amparo de derechos colectivos para los cuales la propia Constitución Nacional en su artículo 88 tiene previsto el mecanismo de las acciones populares, que habrán de ser reguladas por la ley cuando ellas sean originadas en los daños que se ocasionen a un número plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes.
En ese orden de ideas, en improcedente la invocación de la acción de tutela en la forman pretendida por la solicitante en representación de un número indeterminado de pensionados afiliados a ella, pues el artículo 86 Constitucional que la consagró, la concibió únicamente para la protección concreta y exclusiva de los particulares y específicos derechos de la persona humana, lo cual no se configura en el presente caso, como quiera que se procura la defensa de los derechos e intereses plurales de las personas presuntamente afectadas con las omisiones del establecimiento publico frente a quien se solicita la protección. Tan ello es así, que el artículo 6-3 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, entre los casos de improcedencia de la misma señala que ella no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Nacional, entre los cuales se encuentran los de la libre competencia económica salvo cuando se pide en forma individualizada para determinadas personas.
En consecuencia, se revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar denegar la tutela del derecho de petición, confirmándola en lo restante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia Sala Plena Laboral, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, Resuelve 1.
Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar negar la tutela del derecho de petición por ella concedida. 2. Confirmar en lo demás el fallo recurrido. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia