Micelio
L659 (05-05-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1393 de 1966Decreto 2591 de 1991Ley 1 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado ponente: Doctor Ramón Zúñiga Valverde Radicación No. 659 Acta No. 19 Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Albeiro Rodríguez Bermúdez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín de fecha 23 de marzo de 1993.

Antecedentes 1. Albeiro Rodríguez Bermúdez, ejercitó acción de tutela contra el Ministerio de la Defensa y el Comandante de la Dirección de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, para que se le expida la libreta militar que solicitó, y canceló, alegando como derechos fundamentales violados el de la libertad, igualdad y no discriminación; el del trabajo; el de la libertad de escoger profesión u oficio y el de petición. Como fundamentos de hecho, relata los que a continuación se resumen: Que encontrándose cursando el último año de bachillerato en el Colegio Indem Jorge Eliécer Gaitán Ayala del Municipio de Bello, el cual terminó el 7 de diciembre de 1990 mediante la expedición del respectivo título, en compañía de los restantes estudiantes fueron citados por las autoridades militares para que definieran su situación militar; que en el primer examen salió apto y en el segundo, practicado el 18 de septiembre de 1990 fue igualmente declarado como tal pero como sobrante, ante lo cual tenía derecho a su libreta militar, por lo que obtuvo el recibo de pago que canceló el 5 de marzo de 1991, presentando lo demás documentos pertinentes en la primera quincena del mes y año citados, informándole que en el término de un mes recibiría la libreta en la dirección que suministró; que viendo que los demás bachilleres habían recibido su libreta sin que a él se la hubieran remitido, acudió a la Cuarta Brigada y al Distrito número 2, oficinas en las cuales después de múltiples charlas con diversos oficiales y de distintas explicaciones, se le informó que su documentación había sido devuelta por cuanto había sido declarado remiso en 1989, lo que obedeció a un homónimo o una confusión ya que no se presentó ante las autoridades militares en dicho año y apenas cursaba el quinto año de bachillerato que en síntesis, lleva más de dos años tratando de obtener su documento, cuya falta le ha ocasionado la pérdida de cuatro empleos y la oportunidad de presentarse a una Universidad para cursar estudios superiores, 'todo lo cual se traduce en una capitis diminutio o muerte civil'. 2.

El Tribunal Superior de Medellín en providencia del 23 de marzo de 1993, negó la tutela solicitada por considerar que respecto de la negativa de algunas empresas de vincular laboralmente al demandante por la carencia de la libreta militar 'la situación planteada por esos posibles empleadores, resulta un simple capricho, pues no existe norma legal alguna que impida la vinculación laboral de un varón que no posea la libreta militar', para lo cual se apoya en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo en la opinión de algunos tratadistas, ante lo cual estima que la violación del derecho a la libertad, a la igualdad y a la no discriminación debe imputársele a tales empleadores, “que por medios de conveniencia le negaron el derecho a trabajar'- Igualmente afirmó que en cuanto al derecho de petición, no había violación alguna, pues es el que se esta resolviendo con la presente acción, para concluir que, pese a la improcedencia de la tutela, como meramente informativo al peticionario se le debe resolver su situación militar, ya expidiéndole la respectiva libreta como sobrante, o bien incorporándolo al Ejército como remiso, para que las situaciones jurídicas sean concretas y no abstractas.

Referente a la obstaculización de estudios, manifestó que no se había demostrado que se le hubiere impedido la entrada a algún centro educativo por la falta de documento militar, por lo que no se ha configurado violación o amenaza de derecho fundamental alguno. 3. En el escrito de impugnación, el solicitante refuta los argumentos del Tribunal y cita en su respaldo la Ley 1 de 1945 y los artículos 2 y 3 del Decreto 1393 de 1966, en los cuales se consagra la prohibición para cualquier empresa nacional o extranjera de vincular a su servicio personal mayor de 18 años que no posea la respectiva libreta militar y recalca que el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento en la respuesta al Tribunal, manifiesta que se desconoce la razón o la documentación que llevó al Distrito número 13 a declararlo remiso.

Consideraciones de la Corte Razón le asiste al impugnante cuando afirma la existencia de normas positivas que obligan a los varones mayores de 18 años a definir su situación militar y prohibe a empleadores y establecimientos educativos superiores recibir personal sin la definición de tal situación, por lo que en este aspecto resulta ligera la apreciación que hizo el a quo sobre el particular.

De otro lado, la realidad probatoria recaudada refleja lo siguiente: 1. El peticionario, como bachiller, se presentó ante las autoridades castrenses a definir su situación militar, en la que después de 2 exámenes salió declarado apto y sobrante (folios 12, 16 a 18, 32 y 33 cuaderno l). 2. Que igualmente consignó el valor correspondiente a su libreta militar y presentó la documentación exigida en marzo de 1991, sin que hasta el momento se le haya expedido el respectivo documento (folios ibidem ). 3.

Que los demás bachilleres recibieron su tarjeta militar a los tres meses después de haber cancelado los recibos de cuota de compensación militar, laminación y correo (folios 32 y 33). 4. Que la no respuesta del Distrito Militar número 13 al requerimiento de la Corte, hace presumir que Albeiro Rodríguez Bermúdez no es la persona declarada remiso, en los términos que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (folios 3 y 4, cuaderno de la Corte). 5.

Que la no expedición de la libreta militar al accionante lo ha privado de vincularse laboralmente con las Empresas “Pacho Pedales” y “Tejidos El Cóndor S. A.”, pues así se desprende de las certificaciones que en tal sentido expidieron, visibles a folios 13 y 14 del cuaderno 1. 6. Que la carencia de dicho documento le impide acceder a un Plantel educativo superior, pues así lo hace evidente la comunicación remitida el 20 de enero de 1993 por el Comandante del Distrito Militar 26 a la Universidad de Antioquia, en la cual recuerda sobre las Prohibiciones y sanciones que conlleva el recibo de personal tanto de empleados como estudiantes que no hayan definido previamente su situación militar (folio 65 ibidem).

En ese orden de ideas, es forzoso concluir en que al solicitante de la tutela se le han vulnerado los derechos fundamentales del trabajo Y de la educación, previstos en los artículos 25 y 67 de la Constitución Nacional. El primero porque consagra el derecho y deber del trabajo con la protección especial del Estado, el cual debe reconocerse a toda persona en condición justa y digna, cuyo objetivo esencial es el de realzar la dignidad humana, posibilitándose que a través de él se pueda obtener la satisfacción de las necesidades individuales.

Lo anterior ha de entenderse en el sentido de permitir que todo ciudadano tenía acceso a las fuentes de empleo, lo que en el sub lite no le ha sido posible al peticionario por la falta de su libreta militar que no le ha sido expedida por las autoridades competentes por las razones que ya quedaron consignadas y que la Sala considera injustificables.

Y el segundo, por cuanto según las voces del artículo constitucional 'La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene función social; con ello se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura'. Sobre su naturaleza, ya esta Sala en pronunciamiento del 30 de marzo de 1993, radicación 609, dijo: 'Su calidad de fundamental se extrae de los debates surgidos en la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se plasmaron los criterios que sirvieron de base para la redacción de los artículos pertinentes de la Constitución y que fueron del siguiente tenor: 'El derecho a la educación ha sido objeto de amplios debates por parte de los constituyentes, no sólo para reconocerle como prerrogativa fundamental de la persona, sino para recabar su carácter de función social. 'La libertad de enseñanza que se reitera en la Carta no debe entenderse como debilitamiento de los deberes del Estado, sino como la manera en que el sector privado puede colaborar a uno de los objetivos básicos del desarrollo social.

El que el Estado tenga la obligación de vigilarlos aspectos institucionales, académicos y financieros de los establecimientos de educación privada, evita que los fines de la educación sean desconocidos por algunos planteles, y debe servir para que dentro del espíritu de amplia colaboración y solidaridad, colaboren el Estado y los particulares en favor de una amplia cobertura'.

(Gaceta constitucional, num. 82, 25 de mayo de 1991, página 14)”. Por tanto, habrá de revocarse la decisión de la primera instancia y, en su lugar, se accederá a la tutela invocada, ordenándose al Ministerio de Defensa - Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército -, expedir en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la libreta militar correspondiente a Albeiro Rodríguez Bermúdez, con cédula de ciudadanía número 10133090 de Pereira.

De otro lado, se ordena que por la Secretaría se libre oficio a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de las Fuerzas Militares, para que se investigue la negativa del Distrito Militar número 13 ubicado en Montería, en dar respuesta al requerimiento de la Corte para lo cual se expedirán las copias pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín el 23 de marzo de 1993, y en su lugar ordena al Ministerio de Defensa - Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército -, expedir en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la libreta militar correspondiente a Albeiro Rodríguez Bermúdez, con cédula de ciudadanía número 10133090 de Pereira. 2.

Se ordena que por la Secretaria se libre oficio a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de las Fuerzas Militares, para que se investigue la negativa del Distrito Militar número 13 ubicado en Montería, en dar respuesta al requerimiento de la Corte para lo cual se expedirán las copias pertinentes. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notifíquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia