Micelio
L613 (31-03-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 1265 de 1970Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Magistrado ponente: Doctor Hugo Suescún Pujols Radicación No. 613 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Han llegado las presentes diligencias para que esta Sala resuelva sobre la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 1993, por la cual tuteló el derecho al buen nombre de Mario Sarmiento Meneses, ordenando a la Procuraduría que le expida en un plazo de 48 horas un certificado de antecedentes disciplinarios sin ninguna anotación. Antecedentes Mario Sarmiento Meneses, actuando en su propio nombre, ejercitó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por haber registrado en su contra antecedentes disciplinarios “por tiempo superior al que la ley determina para la prescripción', alegando la violación de los derechos constitucionales a la intimidad y el buen nombre previstos en los artículos 15, 16,21, 23 y 25 de la Constitución Nacional, en razón de habérsele expedido un certificado de dichos antecedentes con una vigencia de 2O años, en el cual figura una sanción de destitución que le impuso la Procuraduría Regional de Bogotá el 29 de septiembre de 1975.

Afirma que para la citada fecha se encontraba vigente el Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, que estableció para la mencionada sanción una inhabilidad para el desempeño de cargos públicos hasta por un año, que venció el 29 de septiembre de 1976, lo cual significa que a partir de esta fecha 'la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos no podría subsistir por un tiempo superior al determinado perla ley”, según sentencia de tutela número 317 de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, la cual acompañó con su demanda.

Mediante apoderado y dentro del término que tenía para impugnar la decisión del Tribunal, la Procuraduría propuso incidente de nulidad de todo lo actuado por haberse violado el debido proceso y las disposiciones contenidas en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, que ordena la notificación a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, con la modificación introducida por el artículo 3º del decreto 306 de 1992 que señala que tales notificaciones deben efectuarse de manera que aseguren la eficacia de las mismas y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, lo que reitera en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, en el cual manifiesta la extrañeza por el pronunciamiento del a quo con respecto a la nulidad impetrada, solicitando de esta Corporación que previamente a decidir sobre la impugnación que igualmente presentó contra la decisión de primera instancia, se resuelva sobre la nulidad anotada.

Consideraciones Se observa en el asunto bajo examen una causal de nulidad consistente en la falta de competencia para conocer de la presente acción por parte de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que la resolvió. En efecto, se tiene que el propio demandante ejercitó su acción dirigiéndola directa y expresamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que la misma resolviera su solicitud, lo cual ratifica de manera inequívoca e insistente al manifestar que instaura la acción de tutela 'ante el honorable Tribunal del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, en contra de la Procuraduría General de la Nación ” (folios 6 y 9).

Sin embargo, contra el querer del accionante, la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá repartió el asunto a un magistrado de la Sala Laboral de esa corporación, quien, junto con otros dos de sus integrantes, constituidos en 'Sala de Decisión General' (sic), puso término a la primera instancia mediante la providencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil debe declararse oficiosamente la nulidad del proceso adelantado por un juez que carece de competencia cuando sea imposible o improcedente su saneamiento, y en tratándose del trámite de la acción de tutela la incompetencia del juez es causal de nulidad imposible de saneamiento en virtud de que aquel contra quien se dirige carece de oportunidad para proponer excepciones previas (artículos 144-5 del Código de Procedimiento Civil).

Las reglas que establece el Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela, de obligatorio cumplimiento, son fundamentalmente las siguientes: a) Tienen competencia a prevención para conocer en primera instancia los jueces o tribunales del lugar donde ocurriera la violación o amenaza del derecho fundamental (artículo 37).

Esta competencia preventiva de los jueces y tribunales para asumir el conocimiento de la acción de tutela significa, en primer término, el reconocimiento que hace la ley a la facultad del peticionario para determinar, por su exclusiva iniciativa, el juez que deberá resolver su solicitud. Por otra parte, toda la estructura normativa de la acción de tutela determina que su trámite deba adelantarse en forma rápida por el juez ante el cual el interesado en la protección la haya promovido, sin que a dicho juez le esté permitido, a su arbitrio, asignarle a otro el conocimiento del asunto; b) De las acciones de tutela instaurada contra la prensa y los demás medios de comunicación son competentes los jueces de circuito ( ibidem ); c) Son competentes para conocer de las acciones de tutela solamente aquellos jueces que tengan un superior jerárquico (artículos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 y 86, inciso 2 Constitución Nacional); d) Cuando la acción de tutela se instaure ante determinada Sala de un Tribunal Superior, su tramitación corresponderá al presidente de esa Sala o al Magistrado a quien dicho presidente designe, siguiendo el turno de reparto, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

En el mismo sentido, el artículo 8 del Decreto 306 de 1992 dispone que cuando en una localidad funcionen varios despachos judiciales de la misma especialidad de aquel ante el cual se ejerció la acción, el asunto deberá someterse a reparto entre dichos despachos judiciales. En consecuencia, cuando una solicitud de tutela se presente ante determinada Sala de un Tribunal Superior, el presidente de dicha sala obviamente no podrá asignar al conocimiento del asunto a magistrados de salas distintas.

De conformidad con las anteriores pautas se sigue que carecerá de validez la decisión de tutela adoptada en primera instancia por un juez sin competencia territorial, la que se profiera contra la prensa o los demás medios de comunicación por un juez distinto al del respectivo circuito, la dictada por un juez que carezca de superior jerárquico y la adoptada por la sala de decisión de un Tribunal Superior a la cual no corresponda el conocimiento.

En el presente caso, se repite, la petición de tutela fue dirigida expresamente a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y no aparece que se haya tramitado por el presidente de dicha Sala ni por magistrados de esa especialidad a quienes dicho presidente hubiera designado de acuerdo con el turno de reparto, como debió ocurrir de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Decreto 306 de 1992, sino por una 'sala de decisión general', no prevista en la ley y constituida ad hoc, que por tanto carecía de competencia para decidir este asunto.

En el proveído de Sala Plena de 12 de marzo de este año se explicó por la Corte que cuando la decisión es proferida por un Tribunal Superior, bien sea que se trate de resolver sobre la protección constitucional que directamente le sea reclamada o para actuar en la alzada correspondiente, las providencias definitivas 'deben adaptarse en salas de decisión siguiendo las reglas comunes para el efecto definidas en el Decreto 1265 de 1970, lo cual significa que carecen en absoluto de competencia para la expedición de fallos de tal estirpe, no solamente las salas de decisión a las que no corresponda el conocimiento de cada asunto en concreto, sino también aquellas que correspondiéndoles en razón del reparto efectuado al ponente, no se integran del modo que exige la ley”.

Habrá de declararse por tanto la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose la remisión de las diligencias a esa Corporación para que proceda de conformidad con lo antes expuesto. Las consideraciones precedentes relevan a la Corte de pronunciarse sobre la solicitud de anulación presentada por la Procuraduría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Plena Laboral, Resuelve 1.

Declárase la nulidad de toda la actuación surtida por el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Mario Sarmiento Meneses contra la Procuraduría General de la Nación. 2. Remítase por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen para que proceda de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez (con aclaración de voto), Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio (salvo voto), Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde (con salvamento de voto). Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario ACLARACION DE VOTO Considero que las normas sobre reparto que prescribe el artículo 19 del Decreto 1265 no son aplicables a las acciones de tutela, pues mientras que el precepto citado en su inciso 1 establece la agrupación de los asuntos por clases, según su naturaleza, la acción de tutela cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales, puede ser conocida por cualquier juez de la República en los términos que indica el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 sobre la competencia a prevención, por lo que no es dable asignarle su conocimiento a determinado juez según la especialidad de éste, ya que contraría de manera manifiesta tanto la disposición constitucional que la consagró como las que contiene su Decreto Reglamentario.

Aclaro que la nulidad presentada se origina en el hecho de haberse decidido la primera instancia por una 'Sala de Decisión General' del Tribunal Superior de Bogotá, cuya composición y funcionamiento no está regulada por norma positiva alguna, de donde debe concluirse que las decisiones fueron proferidas por un juez inexistente que en tales condiciones carece de jurisdicción y competencia, las que son insubsanables por ministerio de la ley.

Considero que las normas sobre reparto que prescribe el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 no son aplicables a las acciones de tutela, pues mientras que el precepto citado en su inciso 1 establece la agrupación de los asuntos por clases según su naturaleza evento en los cuales el conocimiento de los mismos deberá corresponder al magistrado respectivo conforme a los criterios señalados la acción de tutela como objetivo primordial consiste en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, puede ser conocida por cualquier Juez de la República en los términos que indica el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 sobre la competencia a prevención, lo cual resulta de su propia naturaleza, por lo que no es dable asignarle su conocimiento a determinado juez según la especialidad de éste, ya que contraría de manera manifiesta tanto la disposición constitucional que la consagró (artículo 86 Constitución Nacional) como las que contiene su Decreto Reglamentario 2591 de 1991, mandatos a los que deben someterse los encargados de su tramitación. Entonces, dado el carácter sub generis de la acción de tutela en razón a que la violación o amenaza de los derechos puede abarcar asuntos de distinta índole, en el caso del conocimiento en primera instancia por una Corporación con superior jerárquico, lo lógico es que sea el Presidente de ella quien someta la solicitud a reparto entre todos sus integrantes observando el turno riguroso, lo cual no lo desvirtúa el artículo 15 del decreto 2591 de 1991 que si bien expresa que la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o a un magistrado a quien éste designe, debe entenderse en armonía con la competencia general a prevención que a todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se presenta la amenaza o violación de los derechos confiere el artículo 37 ibidem, obedeciendo la confusión sobre el particular, a mi juicio, en la defectuosa redacción del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, el cual presenta serias inconsistencias en su articulado.

Por tanto, el reparto efectuado por la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a tales normatividades, resultando irregular la decisión proferida por una 'Sala General” de dicha Corporación, cuya consecuencia es una actuación viciada de nulidad conforme a los planteamientos que inicialmente se manifestaron en este escrito. En los términos anteriores queda expresada mi aclaración de voto.

Fecha, ut supra. Manuel Enrique Daza Alvarez. SALVAMENTO DE VOTO Cualquier juez que tenga superior jerárquico tiene competencia a prevención para conocer y decidir sobre las acciones de tutela, porque el Derecho Constitucional es el venero de todas las ciencias jurídicas y siendo esto así ha de presumiese que todo juez está en la obligación de conocer y saber los aspectos fundamentales de la Constitución Nacional especialmente los relativos a los derechos fundamentales de la persona.

Por esto precisamente su competencia en materia de tutela es incuestionable, como lo es en el caso bajo examen en que la falta de competencia se hace derivar de la circunstancia ocasional de que el peticionario dirigió la solicitud de tutela a la Sala Penal del Tribunal que bien hubiera podido decidirla al igual que la Sala Laboral, como que una y otra tienen superior jerárquico, que es aspecto fundamental para la competencia decisoria de dicha acción. Además, si en el presente caso el Presidente del Tribunal hizo el reparto a uno de los magistrados de la Sala Laboral, quien la decidió con otros dos componentes de esa Sala, no puede sostenerse que se dio una nulidad por haberse dirigido la acción de tutela. al Presidente de la Sala Penal.

De esta suerte apreciamos improcedente la declaratoria de nulidad. Con el respeto de usanza, los suscritos magistrados nos apartamos tanto de la parte motiva como resolutiva en la decisión mayoritaria de la tutela radicada bajo el número indicado en la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: La circunstancia de haberse dirigido por el peticionario su escrito de tutela al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y repartido para su trámite y fallo a la Sala Laboral del mismo tribunal, por parte de la Presidencia del Tribunal, a nuestro modo de ver, no da lugar a la nulidad originada en la competencia del juez, como lo aprecia la decisión mayoritaria.

En efecto: No puede perderse de vista que en la institución de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, éstos no están ni son enmarcables o constreñidos a ninguna de las especialidades jurídicas que tramita la justicia ordinaria mediante códigos especiales. Por ello, con las excepciones señaladas en la decisión de mayoría, cualquier juez que tenga superior jerárquico tiene competencia a prevención, para conocer y decidir sobre las acciones de tutela, porque el Derecho Constitucional es el venero de las ciencias jurídicas y siendo esto así ha de presumiese que todo juez está la Obligación de conocer y saber los aspectos fundamentales de la Constitución Nacional especialmente los relativos a los derechos fundamentales constitucionales de la persona.

Por esto precisamente su competencia en materia de tutela es incuestionable, como lo es en el caso bajo examen en que la falta de competencia se hace derivar de la circunstancia ocasional de que el peticionario dirigió la solicitud de tutela a la Sala Penal del Tribunal que bien hubiera podido decidirla al igual que la Sala Laboral, como que una y otra tienen superior jerárquico, que es aspecto fundamental para la competencia decisorio de dicha acción. Cuando la acción de tutela es interpuesta en un distrito, como el asunto s ub examine, el presidente del respectivo Tribunal está facultado también para hacer su reparto, de conformidad con los turnos rigurosos que allí se lleven, tal como se desprende del artículo 8 del Decreto 306 de 1992.

De lo anterior se infiere que si en el presente caso el Presidente del Tribunal Superior de Bogotá hizo el reparto a uno de los magistrados de la Sala Laboral de esa Corporación, (quien la decidió con otros dos componentes de esa Sala, no puede sostenerse, como lo hace la mayoría, que se dio una nulidad por haberse dirigido la acción de tutela al Presidente de la Sala Penal.

El otro aspecto que merece relevarse es el atinente a que de manera incuestionable la acción de tutela fue decidida por una de las Salas del Tribunal superior de Bogotá -Sala Laboral- sin que hubiera sido creada especialmente para el efecto. Ello implica que no se trata de 'una sala ad hoc o de una sala que no tenga origen legal, sino de una verdadera Sala que no por denominarse por error general, deja de ser la competente.

Las cosas no dejan de ser lo que son por llamárselas de otra manera. De esta suerte apreciamos improcedente la declaratoria de nulidad por razón de la denominación de Sala General a la que decidió la acción de tutela materia de este examen. Lo anterior nos permite concluir en que la decisión recurrida ha debido confirmarse. En los términos anteriores dejamos sustentado nuestro salvamento de voto.

Fecha, ut supra. Ramón Zúñiga Valverde, Jorge Iván Palacio Palacio. PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia