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L609 (30-03-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ernesto Jiménez Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado ponente: Doctor Ernesto Jiménez Díaz Radicación No. 609 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de Pablo Emilio Hernández Estrada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Normal Santa Teresita del Niño Jesús del Municipio de Sabanalarga.

Antecedentes l. Pablo Emilio Hernández Estrada, actuando mediante apoderado judicial, ejercitó acción de tutela contra el plantel educativo Normal Santa Teresita del Niño Jesús, con sede en Sabalanarga, Atlántico, por haberse negado a recibir a su hija Osmani Rocío Hernández Polo a cursar el undécimo grado 'violando con este proceder de dicho acto, derechos fundamentales que por su naturaleza no requieren de un desarrollo legal para poder ser reconocidos y aplicados”.

Alega que la negativa del colegio se originó en el hecho de haber sido accedida carnalmente su hija por un primo Iván Hernández Pomerey, quien le suministró estimulantes que la pusieron en un estado incapaz de resistir, ante lo cual la Directora del colegio manifestó que no podía permitir que una alumna en esas condiciones continúe estudios en su establecimiento educativo. 2.

El Tribunal de Barranquilla mediante la sentencia recurrida, negó la tutela invocada por considerar que de la única prueba obrante en el informativo cual fue la comunicación que dirigió la Directora del Colegio a instancia suya, no se evidencia que se haya amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la educación que pretende el solicitante. 3.

El apoderado del peticionario, al impugnar la anterior decisión y con fundamento en dos declaraciones extrajuicio rendidas ante notario Público, las cuales acompaña con su escrito y que, en su sentir, refutan lo afirmado por la Directora del Colegio, solicita la revocatoria para que se acceda a las pretensiones incoadas. 4. En uso de las facultades oficiosas que en materia de pruebas le concede el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al juez que conoce de la impugnación, se dispuso oficiar a la Directora de la Normal y al padre de la menor, para que informara la primera si había sido devuelto el valor de la matrícula cancelada por dicha menor, y para que el segundo manifestara si ésta estaba adelantando sus respectivos estudios indicando el nombre del plantel en caso afirmativo.

Las respuestas son visibles en los folios 10 y 12 del cuaderno en que actúa la Corte. Consideraciones de la Corte En el trámite surtido en la primera instancia, la única prueba recaudada fue la certificación expedida por la Directora de la normal accionada a solicitud del a quo, en la cual manifestó que en los primeros días de febrero del año en curso se presentaron la menor y sus padres manifestándole que una prima se había encargado de denigrar a la primera, y posteriormente fue informada por la progenitora y abuela de la misma que esta había sido violada por un primo, preguntándole que si podía estudiar, a lo cual le contesto que no solo podía sino que debía hacerlo, que igualmente le comentaron que querían trasladarla a Barranquilla en razón de que la estaban persiguiendo unos tíos de que convivieran unos cuatro meses con quien la accedió carnalmente, además de encontrarse en un fuerte estado depresivo, ante lo cual sugirió que le buscaran estudios nocturnos, recibiendo como respuesta que no les convenía en Sabanalarga por el problema presentado por los tíos.

Respecto del valor de la matrícula afirmó que por la situación económica en que se encontraba tal familia, ofreció como colaboración devolverles el valor total aun cuando “el Decreto ordenaba devolver la mitad”. Con base en dicho documental el Tribunal de Barranquilla denegó la tutela invocada al considerar que de ella se desprendía que no se había presentado amenaza o violación de derecho fundamental alguno. No obstante la decisión del juez colegiado que en principio obedece estrictamente a razones meramente probatorias, la Sala hace las siguientes precisiones: Si la menor Osmani Rocío Hernández Polo no ha continuado con sus estudios regulares, lo que se demuestra con las respuestas dadas a la Corte tanto por su padre como por la Directora del Colegio en el sentido de que ella no está cursando estudios en la actualidad no le ha sido devuelto el valor de la matrícula, significa que tal omisión no puede ser imputada a ella ni a sus familiares, ya que el ejercicio de esta acción y la conducta observada por el colegio a lo largo del trámite de la misma, hacen deducir que ello es consecuencia de la posición asumida por la Directora del plantel educativo.

Además de lo anterior, también resulta contra toda lógica que si la posición de la Directora plasmada en la comunicación que dirigió al Tribunal fue la que realmente sucedió, nada se oponía a que frente a la insistencia de la menor en continuar sus estudios en el plantel en el cual los venía cursando y por el ejercicio de la acción de tutela, hubiera manifestado que bien podía seguir su carrera educativa en el colegio dado que en ningún momento se había negado a ello.

En esas condiciones, sólo resta presumir que la negativa alegada en la demanda obedeció a los problemas ocasionados a la menor y que ya quedaron consignados. Ahora bien, el derecho a la educación tiene respaldo constitucional en el artículo 67 de la Carta Política, al consagrarse que 'la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ello se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes Y valores de la cultura”.

Su calidad de fundamental se extrae de los debates surgidos en la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se plasmaron los criterios que sirvieron de base para la redacción de los artículos pertinentes de la Constitución y que fueron del siguiente tenor: “El derecho a la educación ha sido objeto de amplios debates por parte de los constituyentes, no sólo para reconocerle como prerrogativa fundamental de la persona, sino para recabar su carácter de función social.

“La libertad de enseñanza que se reitera en la Carta no debe entenderse como debilitamiento de los deberes del Estado, sino como la manera en que el sector privado puede colaborar a uno de los objetivos básicos del desarrollo social. El que el Estado tenga la obligación de vigilarlos aspectos institucionales, académicos y financieros de los establecimientos de educación privada, evita que los fines de la educación sean desconocidos por algunos planteles, y debe servir para que dentro del espíritu de amplia colaboración y solidaridad, colaboren el Estado y los particulares en favor de una amplia cobertura'.

(Gaceta Constitucional, numeral 82, 25 de mayo de 1991, página 14). Dentro de dichos postulados, es claro que la actitud del Colegio priva a la menor de los conocimientos que imparte, además de evitarle el perfeccionamiento de su propia capacitación así como el de ponerla al servicio de los demás, con el fin de que el mandato constitucional que le asignó a la educación la categoría de función social se cumpla a cabalidad.

También se violó el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional sobre la igualdad de las personas ante la ley y la protección que deben recibir de las autoridades, además de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación ninguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica Así mismo, se desconoció el artículo 45 Constitucional sobre el derecho a la protección y a la formación integral de los que deben ser objeto los adolescentes como acontece en el asunto que aquí se examina, poniéndose de relieve que conforme a la demanda la menor fue inducida hacia la actividad sexual mediante el influjo de sustancias estimulantes lo que originó la instauración de la denuncia penal contra el responsable y la constitución de parte civil, aspectos que de ninguna manera han sido desvirtuados, pero que aún en tal caso no justificarían la conducta de la accionada pues también estaría violando el derecho a la libre autodeterminación dentro de los límites que no afecten el orden público y las buenas costumbres.

A lo anterior, debe agregase que en el asunto examinado el peticionario de la tutela no cuenta con otro medio judicial de defensa que le haga posible el restablecimiento de los derechos concursados. En conclusión, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la directora de la Normal Santa Teresita del Niño Jesús de Sabanalarga, Atlántico, recibir a la menor Osmani Rocío Hernández Polo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia para que adelante en dicho plantel los estudios correspondientes al grado undécimo, para lo cual deberá tomar igualmente las medidas pertinentes para que la alumna pueda igualarse en cuanto al desarrollo de las respectivas asignaturas con los restantes educandos, advirtiéndole que debe evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción de los derechos reclamados.

No se proferirá condena por indemnizaciones y costas, como quiera que no se dan las previsiones del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que regula sus imposiciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 1993, y en su lugar ordena a la Directora de la Normal Santa Teresita del Niño Jesús de Sabanalarga, Atlántico, recibir a la menor Osmani Rocío Hernández Polo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia para que adelante en dicho plantel los estudios correspondientes al grado undécimo, para lo cual deberá tomar las medidas pertinentes para que la alumna pueda igualarse respecto al desarrollo de las respectivas asignaturas con los restantes educandos, advirtiéndole que debe evitar toda nueva amenaza' violación, perturbación o restricción de los derechos reclamados a través de la presente acción. 2.

Denegar las restantes pretensiones de la demanda. 3. Notifíquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.

Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia