Micelio
L5946 (30-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1299 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 266 de 2000Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL PÁGINA 7 Tutela No.5946 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.5946 Acta No. 36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ANGEL BERMUDEZ ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 17 de julio de 2000.

ANTECEDENTES 1.- LUIS ANGEL BERMUDEZ ZAPATA promovió acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA por la supuesta violación de sus derechos al respeto a la dignidad humana, a la solidaridad, a la seguridad social y al mínimo vital. Manifiesta que se retiró de laborar de la entidad accionada el 15 de abril de 1999, con 21 años de servicios continuos y 56 años de edad; que presentó ante el INCORA la documentación exigida para el reconocimiento de su pensión. Agrega que el Instituto le comunicó que las pensiones de jubilación estaban suspendidas hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera el decreto autorizando al INCORA para reconocer esas pensiones y otro sustituyendo al Fondo de Pensiones Públicas.

Por lo anterior solicita que se ordene al INCORA que proceda inmediatamente a resolver su petición de pensión de jubilación y se autorice su pago. 2.- La entidad accionada informa que desde su creación asumió directamente el pago de las prestaciones sociales de sus empleados, así como en un 100% las cotizaciones establecidas en la ley para salud y para pensiones, pero que a partir del 1º. de abril de 1994 en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el Instituto perdió la competencia para seguir efectuando dichos reconocimientos.

Aduce que la asesora del Viceministro Técnico de Hacienda le informó que el Incora podía reconocer la prestación de extrabajadores retirados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que en los casos de los que se retiraron después de entrar a regir dicha Ley, como el del actor, explico que los asuntos planteados se resolverían luego de adelantar algunas consultas y hacer un análisis más detallado de la situación. Por último, que según el artículo 101 del Decreto 266 de 2000 “la obligación de reconocimiento de pensiones a cargo de aquellas entidades que como el INCORA deben ser sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a partir del 1º. de marzo de 1995 corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público …” (folios 19 a 24 C. 1) 3.- El Tribunal negó la tutela, en consideración a que el Instituto no tiene herramientas jurídicas ni económicas para atender esa petición que sólo puede resolver el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos correspondientes.

Que en tales condiciones no puede el juez de tutela impartir una orden a quien no es parte en el proceso. 4.- En el escrito de impugnación ( f 68 y 69 ), se insiste en la violación de los derechos reclamados y se pide su amparo. SE CONSIDERA Es claro para la Sala, que el Instituto accionado a más de la contestación oportuna que ha dado al demandante, justificó su negativa, hasta ahora, de reconocer la pensión del actor en la falta de la autorización del Ministerio de Hacienda, así como también en la ausencia de competencia para concederla, pues a su juicio y de acuerdo con lo reglado por el artículo 101 del Decreto 1299 de 2000, le corresponde hacerlo a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda.

Así las cosas, no podría el juez de tutela ordenar al Incora que le reconozca la pensión al actor, como este lo sugiere, pues está claro que a dicha entidad por ahora no le asiste competencia para hacerlo. Valga aquí advertir que el hecho de que otros funcionarios judiciales hayan tutelado derechos similares a los del peticionario, como se observa en la documentación allegada, no habilita para que en este caso así se proceda, puesto que tales decisiones son inter partes.

De otro lado, tampoco la solicitud tendría prosperidad alguna, en la medida en que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa para hacer valer sus derechos, lo cual se adecua plenamente a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios. En efecto, transcurridos los términos legales sin resultado alguno, ha de entenderse que su petición fue negada, quedando con la posibilidad de demandar su reconocimiento mediante la iniciación de un proceso respectivo ante la jurisdicción competente.

Además no se está en presencia de un perjuicio irremediable, ya que el interesado puede también reclamar, dentro de la posible demanda que adelante, el reconocimiento y pago de los eventuales daños causados. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria