Micelio
L4735 (10-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1972

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No. 4735 Acta No 04 Decide la Corte la impugnación formulada por el representante legal de Gustavo Hernández y Cía Ltda y Constructora Santa Lucía, contra la sentencia de 24 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de tutela que le sigue a la impugnante la señora Aurelia Hernández Zubiría.

ANTECEDENTES 1- Porque las sociedades Constructora Santa Lucia Ltda y Gustavo Hernández & Cía Ltda, para las cuales trabaja desde 1985, han dejado de pagarle sus salarios y de hacer los aportes de ley al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, proceder con el cual le han violado los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la seguridad social, Aurelia Hernández Zubiría, actuando en nombre propio accionó en tutela contra aquellas firmas comerciales, con el fin de que se les ordene darle el tratamiento requerido; le definan la situación laboral respecto del tiempo que le falta para recibir la pensión de jubilación y le impongan el deber de ponerse a paz y salvo con el ISS en lo que atañe a los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensión. Los hechos en que fundamenta el ejercicio de la acción se compendian así: que desde el 1º de mayo de 1985 ingresó a trabajar a las firmas accionadas en calidad de Secretaria de Gerencia; que en razón al traslado de las oficinas el 6 de septiembre de 1998, le informaron que la llamarían una vez se instalaran nuevamente, lo que hasta la fecha no se ha producido; que al sentirse sin respaldo laboral y ante el no pago de sus salarios desde el mes de mayo de 1998, se vio en la necesidad de presentar queja ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ante el cual se firmó acta de conciliación con el doctor Gustavo Hernández Romero, quien aceptó deber los salarios, la cesantía y los aportes a la Seguridad Social; que las accionadas siguieron incumpliendo el compromiso relacionado con los aportes al Seguro Social y no se terminó de cancelar lo pactado; que aún sigue vinculada a las empresas demandadas y no le han cancelado los salarios desde el mes de marzo de 1999 hasta la fecha, ni le han sido reajustados desde 1998, lo mismo que las primas y las vacaciones.

En cuanto al subsidio familiar no se le paga desde el mes de diciembre de 1996; que actualmente viene padeciendo de DERMATOSIS y SINDROME DOLOROSO MIOFACIL, pero el Seguro Social no la atiende por no estar al día en el pago de los aportes en salud, teniendo por las mismas razones envolatada su pensión de jubilación, pues no han sido cancelados los meses de agosto a diciembre de 1996, de febrero a diciembre de 1997 ni la totalidad de 1998 y 1999; que inicialmente fue afiliada al ISS por Gustavo Hernández Romero como persona natural, desde 1985 hasta octubre de 1988, luego, desde noviembre de 1988 hasta marzo de 1996 estuvo afiliada por la firma Gustavo Hernández & Cía Ltda y desde abril del mismo año hasta la fecha por la Constructora Santa Lucia Ltda; que el contrato de trabajo ha continuado en la misma forma y el representante legal de ambas firmas es el ingeniero Gustavo Hernández Romero; que con el proceder de la empleadora se le han violado los derechos al trabajo y la seguridad social, e indirectamente, el derecho a la vida por no tener asistencia por parte del ISS. 2- Iniciado el trámite correspondiente y una vez enteradas las partes, Gustavo Hernández Romero, representante legal de las firmas accionadas expuso por medio de escrito visible a folios 4 y 5, que las acreencias laborales que fueron conciliadas con la trabajadora en el Ministerio del Trabajo las cumplió en su totalidad.

En lo que atañe a los aportes al Seguro Social, señaló que por imposibilidad económica ha tenido algunos retrasos; advierte sin embargo que actualmente está adelantando los trámites de rigor con el ISS para convenir la forma de pago de lo adeudado por ese concepto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia de 24 de noviembre del año anterior, el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos a la vida y a la salud de Aurelia Hernández Zubiría y ordenó a la sociedad Gustavo Hernández & Cía Ltda que en el término de 15 días, a partir de la notificación de esta providencia, le garantice el cubrimiento de los riesgos de vejez y salud, ya sea mediante el pago de las cotizaciones atrasadas o por convenio con el Instituto de Seguros Sociales.

Apoyada en directrices trazadas por la Corte Constitucional en sentencia T-203 de 18 de abril de 1997 y en lo que tiene que ver con el no pago de aportes al ISS por parte de la accionada para proteger el derecho a la seguridad social de la actora, señaló la Sala que cuando un patrono no efectúa las transferencias de los aportes obrero - patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores; que “en el caso que se decide no se puede afirmar que de los sueldos de la tutelante se haya descontado el pago de los aportes al I.S.S. en la medida en que desde el mes de febrero de este año no se le satisface la remuneración. Lo cual, a juicio de la Sala, hace más gravosa la situación de quien acciona, la que, además, se encuentra no ante la posibilidad de enfermarse sino ante una enfermedad que requiere atención pronta” (fl. 13).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada por Gustavo Hernández Romero por medio de escrito visible a folios 25 y 26. Señaló que por memoriales de 19 y 25 de noviembre del año que terminó y con las fotocopias de los recibos que anexó a ellos, acreditó que la sociedad que tiene la calidad de empleadora de la tutelante es Gustavo Hernández & Cía Ltda; que él está asumiendo personalmente el costo de los servicios médicos que requiere la trabajadora accionante y que en los dos últimos meses ha cancelado medicinas, honorarios de profesionales, etc. por valor aproximado de $500.000.oo; que por tratarse de una persona que ha laborado de manera fiel durante tantos años para él, seguirá asumiendo el valor que se requiera para su tratamiento; por último anota, que solicitó al ISS un acuerdo de pago, así como las condiciones y requisitos exigidos por esa entidad para los convenios de pago, a efecto de darle solución a la situación de mora que existe con dicho instituto (anexo fotocopias de los documentos con los cuales respalda el escrito de impugnación, obrantes a folios 18 a 24 y 27 a 29 del expediente).

SE CONSIDERA Pretende la demandante por medio de esta acción de tutela, obtener de las firmas empleadoras el pago al Instituto de Seguros Sociales de los aportes que ha dejado de cancelar desde el mes de agosto de 1996, con los cuales se le garantice efectivamente el derecho a la seguridad social en salud y pensión. Se desprende de lo anterior, que las aspiraciones de la demandante tienen que ver substancialmente con derechos de rango legal - aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión -, derechos que según el artículo 2º del Decreto 306 de 1972 no pueden exigirse mediante la acción de tutela, sino a través de las acciones judiciales correspondientes.

Al respecto esta Corporación viene sosteniendo que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

De acuerdo con la pruebas que obran en el expediente, la petente tiene la posibilidad de accionar ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer los derechos que reclama, pues se trata de una controversia jurídica que se origina directamente del contrato de trabajo vigente que la liga a la accionada. En este orden de ideas, la Sala reitera que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

La orden que suplica la actora para que las firmas accionadas paguen inmediatamente los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social, no es procedente en este caso, pues debe dejarse en claro por la Sala, que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado por la ley, que, en principio no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esa connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, etc., supuestos que no se dan aquí, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente, se desprende claramente que el señor Gustavo Hernández Romero viene asumiendo directamente los costos que demanda el tratamiento de la señora Hernández Zubiría y ha dicho que lo seguirá haciendo.

De otro lado, en la actualidad adelanta con esmero el trámite para ponerse a paz y salvo con el ISS en las cotizaciones para seguridad social en salud y pensión, lo que demuestra su interés en salvaguardar los intereses de su trabajadora en esta materia. Vistas así las cosas, no se observa en los medios de prueba, la lesión o inminente amenaza de un derecho fundamental.

En tales circunstancias, menester es concluir que en este caso el referido derecho no tiene la connotación de fundamental y por ello, su titular debe exigir el pago de los aportes aludidos a través del proceso judicial pertinente, en el evento de que no lo logre directamente. Por lo dicho, y por tratarse además de un derecho de rango legal y de contenido patrimonial, tampoco era viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no bastaba afirmar que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable, sino que además era necesario probar los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de éste.

No cumplir con esto último significa ni mas ni menos que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas. En el caso sub examine la interesada no accionó con tal propósito y tampoco están probados los supuestos del perjuicio irremediable para conceder el amparo transitoriamente.

Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se denegará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO- REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas.

En su lugar, se niega la tutela solicitada. SEGUNDO- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Fernando Vásquez Botero, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez.

Laura Margarita Manotas González (Secretaria).