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L4684 (19-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil (2000). Radicación N° 4684 Acta N° 01 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Henry Pardo Mateus contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. de fecha 30 de noviembre de 1999.

ANTECEDENTES Henry Pardo Mateus interpuso acción de tutela, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., para que por esta vía se ordene a la demandada concederle “como mecanismo transitorio la Pensión de Jubilación Convencional mientras termina el Proceso Ordinario Laboral”, que instauró contra la accionada con el mismo propósito.

Manifiesta el señor Pardo Mateus que se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá mediante contrato de trabajo, el día 28 de septiembre de 1971. Que su contrato de trabajo fue terminado por la empresa, unilateralmente y sin justa causa, a partir del 11 de marzo de 1996. Que trabajó además para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por espacio de 2 años y 4 meses, para un total de 26 años al servicio del sector oficial.

Que encontrándose, según su dicho, al momento de su retiro, amparado por la convención colectiva vigente, en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá D.C., tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional, (por tener más de 5 años al servicio de la demandada y encontrarse desempeñando sus labores a 31 de diciembre de 1991).

Pretende el accionante que por vía de tutela, se le conceda como mecanismo transitorio la Pensión de Jubilación Convencional y se le ordene a la accionada incluirlo en la nómina de pensionados. La Empresa negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional elevada por el señor Pardo Mateus, alegando que no podía acceder a dicha prestación por cuanto al momento de solicitarla, el accionante no era trabajador activo, pero le informó que podía reclamar en el momento en que cumpliera la edad al ISS a donde la Empresa había cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá D.C., negó el amparo al señor Pardo Mateus, entre otras cosas por considerar que a la “acción de tutela tampoco corresponde decidir de fondo sobre lo pedido, porque si ya está atribuida a una jurisdicción la solución del conflicto, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados.” Y sostuvo que “Para la Sala es importante agregar que no es de la naturaleza de la acción de tutela crear mecanismos alternativos ni similares para situaciones como la sub judice, en que existe desde hace mucho tiempo una jurisdicción y un procedimiento especializado para esta clase de conflictos.” Inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el señor Henry Pardo Mateus la impugnó manifestando que la acción se invocó como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que siendo la pensión su única fuente de recursos, no podía satisfacer sus necesidades básicas.

CONSIDERACIONES Considera la Sala que tuvo razón el Tribunal al negar el amparo pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de los que además está haciendo uso. En efecto, como lo pretendido por el señor Pardo Mateus es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., mientras que la accionada considera que el accionante no reúne los requisitos para acceder a ella, la controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que resulte viable que el juez de tutela, asumiendo facultades que no tiene, conceda la pensión de jubilación solicitada.

Es cierto que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional eventualmente puede perjudicar los intereses del señor Pardo Mateus e incluso vulnerar algunos derechos, pero esos derechos, son generalmente de rango legal, contractual o convencional y por tanto no adquieren la categoría de fundamentales. Ellos se discuten ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, mal puede hablarse de perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

De otra parte, como lo acepta el mismo accionante, existe un proceso ordinario laboral en el que el accionante demandó el reconocimiento y pago de la prestación en donde, de asistirle derecho, le será concedida e incluso indemnizados los perjuicios que se le hubieran podido ocasionar. De igual manera, al cumplir el requisito de edad, ya que el de tiempo de servicio parece satisfacerlo, puede aspirar a la pensión de jubilación legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2-Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. Germán G. Valdés Sánchez, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González (Secretaria).