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L4654 (15-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 4654 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 4654 Acta No 51 Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de Manuel Durán Rueda contra la sentencia proferida el 18 de noviembre del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de tutela que le sigue al Hospital General de Barranquilla E.S.E. Antecedentes 1.- A través de apoderado judicial, Manuel Durán Rueda instauró acción de tutela contra el Hospital General de Barranquilla E.S.E. por la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, la cual fundamentó en los hechos que se sintetizan así: Que su mandante en su condición de proveedor por el sistema de órdenes de compra, vendió al Hospital accionado mercancías por valor de $ 75.837.600.oo (anexó la relación de facturas con los valores correspondientes); que las sumas contenidas en esas facturas datan desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 7 de abril del año que avanza; que después de muchos requerimientos, solo el 12 de febrero último le cancelaron dos facturas, una por la suma de $1.302.465.oo y otra por $ 1.343.021, pues para las demás siempre le han respondido que “no hay plata”; que mientras a su mandante no le hacen pagos ni abonos como él lo ha propuesto y a pesar de que la mayoría de sus facturas se encuentran legalizadas con egresos diligenciados en tesorería y listos para su pago, el gerente del Hospital ha pagado a otros proveedores, sumas mayores a cualquiera de las facturas que adeuda a su procurado, solo porque aquellos son de sus afectos políticos, con lo cual ha establecido un trato discriminatorio; que los pagos a los diferentes proveedores los ha hecho la gerencia del Hospital sin obedecer a un plan de pago y sin respetar la antigüedad de las obligaciones contraídas; que esa actitud discriminatoria ha perjudicado al accionante porque no solo invirtió su capital de trabajo en la compra de las mercancías aludidas que luego vendió a la institución, sino que además se ha visto obligado a recurrir a préstamos costosos para tratar de mantener el mercado, lo que ha incidido para que en los actuales momentos se encuentre bastante endeudado y acosado, corriendo el riesgo de quedar por fuera del mercado y de seguir derivando el sustento de la actividad comercial; que las ventas al Hospital se hicieron por el sistema de órdenes de compra y cada factura corresponde a una orden de compra, teniendo cada una su respectiva reserva presupuestal, los impuestos y demás contribuciones los descuenta la entidad al realizar el pago, razón por la cual constituyen obligaciones a cargo de ella.

Con fundamento en los hechos anteriores, solicita que se ordene al Gerente del Hospital General de Barranquilla que en el término de 48 horas cumpla con el derecho a la igualdad, disponiendo lo necesario para pagar a su mandante las sumas de dinero que le debe por concepto de provisiones de víveres y verduras, de acuerdo con la relación de facturas adjunta, respetando el orden de antigüedad, pago que debe ordenarse con los respectivos intereses moratorios desde cuando se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo el pago, liquidables a la tasa del doble del interés bancario corriente, o en su defecto, pagar los valores que resulten, indexados, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional (fls 7 y 8). 2.- Por intermedio de apoderado, el accionado se pronunció sobre los hechos y las pretensiones.

Señaló que al accionante no se le ha desconocido ningún derecho fundamental; que simplemente no ha aceptado la modalidad de pago en las cuantías y plazos que se le han propuesto de acuerdo con el plan diseñado para el efecto; que la tutela no es el medio apropiado para hacer efectivos los derechos que pretende, máxime cuando no hizo uso de ella como mecanismo transitorio, debiendo acudir al proceso ejecutivo singular que es la vía idónea para ello (fls 220 a 222).

Por sentencia de 18 de noviembre último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela impetrada. Destacó que de acuerdo con los documentos aportados no se puede establecer que el demandante haya presentado sus cuentas de cobro con anterioridad a las del señor Juan Torres o de la Panadería Unica, por lo que no puede deducir que hubo trato discriminatorio por parte del Hospital accionado; que el interesado dispone del proceso ejecutivo singular como medio idóneo para obtener el pago que reclama y que no se evidencia en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo (fls 228 a 232). 4.- Al impugnar el fallo, la parte accionante señaló que no es menester presentar cuentas de cobro para que el Hospital efectúe los pagos correspondientes, porque son suficientes las facturas y los recibos de entrega de las mercancías para que oficiosamente disponga el pago, más, como en su caso, que existen las reservas presupuestales y por ende, los recursos para cubrir esas compras.

Agrega, que hay facturas de proveedores por el año de 1999 que ya fueron canceladas mientras las suyas, que datan desde el año de 1998, algunas desde 1997, aún no lo han sido, por lo que considera que el derecho a la igualdad ha sido desconocido por dicha institución (fls 236 a 238). Se considera Al examinar el contenido del escrito introductor, de manera especial, las distintas pretensiones incoadas, si bien el accionante invoca como derecho fundamental lesionado, el de la igualdad, fácilmente se colige que sus aspiraciones están encaminadas a obtener la satisfacción de un crédito con los correspondientes intereses moratorios, o en su defecto, indexando la suma debida por el Hospital General de Barranquilla.

Vistas así las cosas, debe decirse que las aspiraciones del demandante tienen que ver con derechos de rango legal - hacer efectivo un crédito -, derechos que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 306 de 1972 no pueden exigirse mediante la acción de tutela, sino a través de las acciones judiciales correspondientes. De acuerdo con la pruebas que obran en el expediente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción del trabajo mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, tal como lo prevé el artículo 2º del C. Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 100.

En este orden de ideas, la Sala reitera así el criterio que ha venido exponiendo cuando el demandante dispone de otros recursos o medios judiciales de defensa: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por último, tratándose de un derecho de rango legal, tampoco era viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no bastaba afirmar que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable, sino que además era necesario probar los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de éste.

No cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, lo cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas. En el caso sub examine no se dan esos supuestos porque el interesado no accionó con ese propósito, y porque además, si decide hacer el cobro ejecutivo el posible perjuicio se torna en reparable.

Las motivaciones anteriores son suficientes para confirmar la providencia impugnada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas.

Segundo.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Enviar el expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Fernando Vásquez Botero, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez Laura Margarita Manotas González, Secretaria 4