Micelio
L4650 (14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REGIMEN PENSIONAL-pensión de sobrevivientes/ DERECHOS DE NATURALEZA LEGAL O CONTRACTUAL/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-acciones laborales/ MECANISMO TRANSITORIO-cuando no se está ante un derecho cierto 1. La pretensión del accionante de obtener a su favor la pensión de sobrevivientes en el 100%, por considerar que el derecho al 50% del hijo extramatrimonial del causante se extinguió al haber cumplido éste 25 años de edad, "implica definición de criterios jurídicos respecto a los beneficiarios y la cuota parte de los mismos en el traspaso de la pensión de sobrevivientes", controversia que debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2.

"Considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción; porque conforme lo asentó el Tribunal la accionante cuenta con el disfrute del 50% de la pensión de sobrevivientes, para su manutención mientras se surten los trámites propios de los procesos a seguir, máxime que la administración departamental ya se pronunció negando el recurso de reposición." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela: Radicación No. 4650 Acta No. 51 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Bernarda Martínez de Rivera, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 22 de septiembre de 1999. Antecedentes 1º.- María Bernarda Martínez de Rivera instauró acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca - Secretaria de Educación Departamental, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la vida, la seguridad social, la salud y la protección de la tercera edad.

En los supuestos fácticos afirma la accionante que mediante resolución No. 515 del 16 de octubre de 1996 proferida por la Secretaria de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, se dispuso el traspaso de la pensión de sobrevivientes de Luis Hernán Herrera a ella en el 50% como cónyuge sobreviviente y el saldo para Alejandro Rivera Palacios como hijo extramatrimonial del causante.

Que éste ya cumplió los 25 años de edad el 24 de noviembre de 1998, razón por la cual allí expiró su derecho debiendo acrecer esa cuota parte pensional a favor de ella; pero pese a las múltiples reclamaciones no ha obtenido respuesta favorable. 2º.- El Tribunal Superior de Cali, resolvió negar la tutela, por considerar que al tratarse de un asunto puramente económico con definición de un punto de derecho, debía acudirse a las acciones establecidas para el caso. 3º.- En escrito recibido vía fax por el Tribunal Superior de Cali, la accionante impugnó la decisión del tribunal aclarando que la presente acción la instauró como mecanismo transitorio, por ser una mujer de 70 años.

Consideraciones de la Corte Según se desprende del escrito de tutela, la señora María Bernarda Martínez de Rivera aspira obtener a su favor la pensión de sobrevivientes en el 100%, por considerar que el derecho al 50% del hijo extramatrimonial del causante se extinguió, por haber cumplido aquel 25 años de edad. Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Radicación No. 3457). Del texto de la tutela como de la impugnación se establece que la peticionaria tiene como objetivo obtener un reconocimiento económico, que implica definición de criterios jurídicos respecto a los beneficiarios y la cuota parte de los mismos en el traspaso de la pensión de sobrevivientes.

Le asistió la razón al Tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial, y por tanto la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va orientada a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en el sub júdice no se han agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal citado en el anterior párrafo, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción; porque conforme lo asentó el Tribunal la accionante cuenta con el disfrute del 50% de la pensión de sobrevivientes, para su manutención mientras se surten los trámites propios de los procesos a seguir, máxime que la administración departamental ya se pronunció negando el recurso de reposición mediante resolución No.011 de 1.997 (folios 26 -27).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1º.- Confirmar la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2º.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria �PAGE �10� Tutela: Rad. 4650