Micelio
L4632 (10-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA DE TUTELA-alcance de órdenes de tratamiento médico/ DAÑO EVENTUAL/ SEGURIDAD SOCIAL/ EPS-suspensión del servicio/ TRATAMIENTO MEDICO-servicios especializados TRATAMIENTO MEDICO: hematología Si la pretensión del accionante era obtener el restablecimiento del servicio médico que requería su familia, con el acuerdo entre la EPS y el médico especialista informado oportunamente al a-quo, lo procedente era negar el amparo por estar ante un hecho superado.

"[ ] Frente a la posibilidad que advirtiera el tribunal en el sentido de que las pacientes pudieran presentar "crisis de salud" y requerir los servicios médico especializados en cuestión, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar - con miras a su protección - que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara Radicación N° 4632 Acta N° 50 Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S. “Caprecom” Seccional Tolima contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de noviembre de 1999. I.- Antecedentes 1.- César Augusto Palacio Aristizabal instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S. “Caprecom” Seccional Tolima con el fin de obtener la protección inmediata del derecho fundamental a la salud, el cual considera está siendo desconocido “por la omisión” de la EPS accionada.

Los hechos en que fundamenta su pretensión se sintetizan así: Su esposa y su hija menor gozan de los servicios de salud como afiliadas a la accionada. Ambas requieren ser tratadas y controladas por un hematólogo. El único médico de tal especialidad en la ciudad de Ibagué es el Dr. Jorge Enrique Lozano, quien en la actualidad no le presta sus servicios profesionales a la accionada en razón a una obligación u obligaciones económicas pendientes para pago…”.

Médicos hematólogos de Bogotá y Medellín han tratado a sus familiares por orden de Caprecom, pero su traslado y estadía le son demasiado gravosas, puesto que asume la totalidad de los gastos “presentando posteriormente una detallada relación de los mismos … recibiendo como pago un mínimo de los mismos…”. Por lo anterior solicita se restablezca el servicio médico especializado de Hematología, a mis familiares, en forma inmediata por la E.P.S. …” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Ibagué resolvió ordenar a la accionada “que suministre el servicio médico especializado de hematología y los demás servicios médicos especializados, clínicos y de laboratorio que requieran la atención de las enfermedades que padecen Waldina Echeverry de Palacio y Sandra Milena Echeverry Palacio en Ibagué. Si por alguna circunstancia resulta imposible que lo haga y deban suministrarse en otra ciudad Caprecom deberá asumir todos los gastos de transporte, alojamiento y permanencia en otra ciudad de esas personas y de un acompañante”.

Cuestionó la actitud de la accionada por su discrepancia con el especialista en relación con el valor de sus honorarios, señaló que su conducta “es claramente contraria a principios y preceptos de la Constitución Política” y manifestó que “dada la naturaleza de las enfermedades que padecen los pacientes, al presentar crisis de salud pueden requerir los servicios de otro especialista o servicios clínicos o de laboratorio …”, por lo es “su deber atender tal eventualidad y disponer que se suministren en Ibagué donde residen los usuarios” (fl.31). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionada, quien alega haber llegado ya a un acuerdo con el especialista y estar “cumpliendo con el suministro del servicio médico especializado de hematología y demás servicios médico especializados, clínicos y de laboratorio” (fl.38).

II.- Consideraciones Conforme lo ha dejado sentado esta Corte en reiteradas oportunidades, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y, naturalmente, siempre y cuando exista motivo para ello.

En el sub examine el accionante pretende “se restablezca el servicio médico especializado de Hematología, a mis familiares, en forma inmediata por la E.P.S. …”. Ahora bien: de conformidad con las pruebas allegadas por la EPS, la situación fáctica que generó la supuesta amenaza o vulneración ya fue superada, de modo que la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la omisión de la accionada, pues al afectado ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de la empresa al adoptar las medidas tendientes a garantizar el suministro del servicio médico especializado de hematología y demás servicios médicos especializados.

En otras palabras, es requisito sine qua non para que la acción de tutela prospere, la existencia de una transgresión actual o de una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental por lo que en casos donde la situación que origina la vulneración del derecho se ha superado la petición del accionante carece de efectos actuales y, en consecuencia, debe el juez de tutela negar el amparo solicitado.

Por lo demás conviene anotar, frente la posibilidad que advirtiera el tribunal en el sentido de que las pacientes pudieran presentar “crisis de salud” y requerir los servicios médicos especializados en cuestión, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

Por las razones consignadas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.-Revocar, por las razones expuestas, la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y en su lugar denegar el amparo solicitado. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad.4632