SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D. C., nueve de (9) diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación No. 4625 Acta No. 50 Magistrado Ponente: Dr. Luis Gonzalo Correa Resuelve la corte la impugnación formulada por el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales Seccional Quindío E.P.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de noviembre de 1999.
Antecedentes 1.- Emilio Bermúdez Lozano, actuando como agente oficioso de la señora Ana Ligia Marín Rodríguez instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Armenia E.P.S. por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud de su agenciada. Afirma, en síntesis, que la Señora Marín Rodríguez se afilió al régimen contributivo de seguridad social en salud, en calidad de cotizante, a través de la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, como empleada de la Señora Aydee Echeverry Rincón; que el 31 de octubre del año que transcurre ingresó a la clínica San José del Seguro Social aquejada por infarto coronario.
Refiere que los médicos tratantes le diagnosticaron Estenosis Valvular Aórtica Severa de Manejo Quirúrgico, estrechez de la válvula aórtica y le indicaron hace aproximadamente cuatro meses, como tratamiento a seguir un cateterismo y/o cirugía cardiaca. Informa que el tratamiento señalado anteriormente, no se ha hecho porque el Instituto demandado se ha negado a prestar el servicio, con fundamento en los períodos mínimos de cotización que se extienden a 100 semanas que no reúne la agenciada y que propone el pago de $ 14.000.000.oo para realizar tal procedimiento, recursos imposibles de conseguir por la paciente, dadas las labores de servicio doméstico en las que se ocupaba.
Pide, se ordene al Instituto accionado practicar el cateterismo y/o cirugía cardiaca con el fin de controlar la estenosis aórtica; asumir los gastos correspondientes al tratamiento necesario para la recuperación, abstenerse hacia el futuro de incurrir en actuaciones omisivas como la descrita y condenarlo en costas por su actuación. 2.- El Instituto de seguros sociales adujo que la paciente no ha completado el mínimo de 100 semanas de cotización al sistema, necesarias para practicar la cirugía que requiere y que en caso de falta de capacidad de pago para cancelar el porcentaje correspondiente y se llegue a ordenar practicarle el procedimiento requerido, se le autorice para realizar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexión con el derecho a la vida de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Instituto la práctica de la cirugía en cuestión. Consideró que la paciente necesita atención urgente para acceder a la prestación de la totalidad de los servicios de salud requeridos, dada la calidad de beneficiaria de la agenciada. 4.- La anterior decisión fue impugnada por el Instituto accionado, quien alega que la paciente no ha cotizado un mínimo de 100 semanas al sistema, razón por la que de acuerdo con la ley no está obligado a efectuar el procedimiento demandado.
Que en el supuesto de que se disponga practicar el procedimiento requerido, se le autorice para realizar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga de las sumas que deba cancelar la tutelante por concepto del tratamiento a recibir. Consideraciones En principio, es preciso advertir que la atención de los servicios públicos de salud y de seguridad social deben sujetarse a los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, tal como lo dispuso el artículo 48 de la Constitución Política.
El artículo 49 del mismo ordenamiento, al consagrar que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, en lo pertinente, tambien previó en el inciso 4º que “la ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”.
El 30 de abril de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 y en su artículo 61 estableció un período mínimo de cotización de 100 semanas para el tratamiento de enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud, estableciendo que por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año. El parágrafo expresó: “ cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el siguiente artículo.- Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de los servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato.
Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes.”. En el mismo orden, se advierte que el artículo 17 del decreto 5261 de 1994 definió los tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas entre otros, en el literal d, el “ Quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.” En el hecho 1.5 el agente oficioso informa que el Instituto propuso el pago de una suma aproximada de $14.000.000.oo para realizar el procedimiento necesario para la salud de la agenciada, los cuales según lo afirma “son de imposible consecución por parte de la Señora Ana Ligia Marín Rodríguez, dado que la misma se desempeña en las labores del servicio doméstico” (f.3).
En el precedente orden de ideas está suficientemente claro que el I.S.S., si bien le ha negado a la paciente el tratamiento, ha actuado dentro de los parámetros previstos por la ley, pues además le propuso el pago de una suma de dinero equivalente al porcentaje del valor que aquel demanda, tal como lo informa en su comunicación del 8 de noviembre de 1999.
(folio 21 y 22). Si lo que la afectada persigue es atención gratuita frente a la dolencia que padece, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 61 comentado, puede acudir a una institución pública prestadora de servicios de salud o a una privada con la cual el estado tenga contrato, pero no al I.S.S., por ser esta una entidad autónoma, con recursos específicos y capital independiente, que tiene la obligación no solo de acatar la Constitución y la Ley, sino también sus propios reglamentos, con arreglo a los cuales debe prestar sus servicios.
Se sigue de lo dicho que la tutela en este caso no procede y en ese orden se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Revocar la sentencia impugnada. En su lugar se niega la tutela interpuesta por el Agente Oficioso de la Señora Ana Ligia Marín Rodríguez. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero