Micelio
L4582 (14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL TUTELA CONTRA PARTICULARES/ COOPERATIVA/ LEGITIMACION POR PASIVA La cooperativa es una persona jurídica particular no existe fundamento plausible para considerar que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política para que la acción proceda, puesto que no puede afirmarse que por tratarse de una cooperativa esté encargada de un servicio público o que la decisión de iniciar el cobro judicial de un crédito afecte grave y directamente el interés colectivo.

Tampoco el accionante en su calidad de deudor se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999). �REF PRIVATE �� Radicación 4582 Acta 49 Magistrado ponente: Dr. Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal de Cali. � I. Antecedentes Por considerar que "se encuentran en peligro derechos fundamentales a causa de los abusos de procedimientos injustos y tendenciosos por parte de funcionarios de la Cooperativa Financiera Solidarios en liquidación" (folio 1), Rodrigo Fontal Hernández ejercitó la acción de tutela, pues, según lo afirmó, a pesar de sus "voluntarias actitudes y demostraciones de pago" han preferido acudir a la amenaza y a la mentira para involucrarlo "en presuntos cobros jurídicos de procesos ordinarios que jamás se realizaron" (ibídem).

Aun cuando no precisa contra quién dirige la acción de tutela, manifiesta en el escrito que la hace "igualmente extensiva" (folio 2) contra Armando Iragorri Piedrahita, a quien señala como "Director Dansocial", y Sara Ordóñez, de quien dice es la directora de la Superintendencia Bancaria. El Tribunal negó la tutela por considerar que mediante ella lo pretendido por Rodrigo Fontal Hernández era evitar un proceso ejecutivo y el cobro de los honorarios profesionales que generara el proceso, pues dio por establecido, con la respuesta de la "Cooperativa Solidarios", que él "tiene a su cargo en esa entidad un crédito que está en mora y cuyo cobro jurídico ya se inició" (folio 58).

También asentó que en el supuesto de que se le pretendiera cobrar "honorarios no causados" dispondría de otro medio de defensa judicial "como es el de una acción disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura" (folio 58). Al folio 74 obra el escrito mediante el cual Rodrigo Fontal Hernández le manifiesta al Tribunal que "ha apelado su respetable decisión".

II. Consideraciones de la Corte Sin que para los efectos de la decisión interese determinar si con la acción realmente pretende Rodrigo Fontal Hernández "evitar un proceso ejecutivo y el cobro de los honorarios profesionales que genere ese proceso", como lo afirma el Tribunal en su fallo, es lo cierto que ni del confuso escrito ni de ninguno de los documentos agregados al expediente que se formó por razón de la solicitud de tutela obra el menor atisbo de que la Cooperativa Financiera Solidarios o las personas naturales contra las que se dirige la acción hayan vulnerado algún derecho del solicitante.

Adicionalmente, resulta pertinente anotar que siendo la cooperativa una persona jurídica particular no existe fundamento plausible para considerar que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política para que la acción proceda, puesto que no puede afirmarse que por tratarse de una cooperativa esté encargada de un servicio público, o que con la conducta que le atribuye Fontal Hernández afecte grave y directamente el interés colectivo, y muchísimo menos que él se halle en estado de subordinación o indefensión. En cuanto la acción se relaciona con la directora de la Superintendencia Bancaria por no haberle suministrado a Rodrigo Fontal Hernández informaciones que él ha solicitado, en el expediente obra la respuesta que se le dio al solicitante de la tutela, por lo que tampoco cabe afirmar que se ha violado su derecho de petición. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver�gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria � � Impugnación 4582