Micelio
L4578 (25-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación No. 4578 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Dr. Luis Gonzalo Correa Se desata la impugnación presentada por Efrén Alzate Méndez contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de octubre de 1999.

Antecedentes 1.- Manifiesta el accionante que acude a la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener el amparo al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito e Neiva. Aduce que Alzate Méndez mediante abogado le instauro demanda ordinaria laboral, inicialmente tramitada por el Juzgado Segundo Laboral de aquella Ciudad, el cual comisionó al Juzgado Laboral Reparto de Santa Fe de Bogotá para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, con resultados negativos.

Informa que en virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que lo avocó a partir del 20 de febrero de 1997. Señala que el notificador del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, fijó el aviso en la carrera 7 No. 40-30 piso 2 y que en su oportunidad, el juzgado comitente puso en conocimiento de la parte interesada la devolución del despacho comisorio.

Aduce que luego el demandante confirió poder a otro abogado, quien solicitó el emplazamiento del demandado conforme a lo previsto por el artículo 318 del C.P.C., a lo que se accedió mediante providencia de 22 de septiembre de 1997, surtiéndose las respectivas publicaciones y la lectura del emplazamiento por radio en la Ciudad de Neiva. Posteriormente, se le nombró curador ad-litem quien tomó posesión del cargo, se el notificó el auto admisorio de la demanda y la contestó. Manifiesta que se cumplieron las respectivas audiencias, hasta la de juzgamiento de 5 de febrero de 1999 en la cual se profirió sentencia condenatoria contra el tutelante por la suma de $5.320.000.oo con la indexación y costas del proceso.

Expresa que las declaraciones pedidas son de competencia de la justicia Civil ordinaria de acuerdo al Código de Comercio y que se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 140 – 4, ya que la notificación, según aviso de folio 51, se hizo en la carrera 7 No. 40-13 piso 2º que no concuerda con su verdadera dirección; luego agrega “ En mi condición de demandado, mi domicilio es la Ciudad de Santa Fe de Bogotá y así lo manifestó en la demanda el Señor apoderado del demandante, para ser notificado el demandado en la carrera 7 A No 40-13 de la Ciudad de Santa Fe de Bogotá” (folio 5) y, seguidamente, dice, que el emplazamiento ha debido hacerlo el comisionado y no el comitente, como lo indica el artículo 320 – 4 del C.P.C. Finalmente pide “ Se ordene la nulidad o ineficacia de dicho fallo o mejor, la nulidad de todo proceso a partir del momento en que se ordenó la notificación de la demanda ” (folio 8). 2.- El tribunal concedió el amparo solicitado y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Consideró “ que el art. 320 C.P.C. regula lo atinente al emplazamiento de quien se oculta, no de quien no ha sido notificado conociéndose su dirección, dispone que cuando la notificación personal debió practicarse por comisionado, corresponderá a éste practicar los emplazamientos, mandato que no se observa en el proceso laboral seguido contra el aquí accionante ”, luego agrega “ El irregular emplazamiento del demandado estructura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º y 9º del art. 140 C.P.C ”(folio 35). 3.- La impugnación (folios 42 – 43 }, expresa que no se ocupa de historiar el proceso durante 5 largos y pacientes años de trámite y que canceló los gastos para publicaciones y honorarios del curador Ad-}Litem y que su abogado le manifestó que el proceso fue bien tramitado.

Se Considera El actor pretende a través de la acción de tutela “que se ordene la nulidad o ineficacia de dicho fallo o mejor, la nulidad de todo el proceso a partir del momento en que se ordenó la notificación de la demanda ”(folio 8). Con ello, sin duda, lo que persigue es dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso que le adelantó Efrén Alzate Méndez.

Al respecto, es preciso advertir que en principio las sentencias judiciales no son objeto de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, ya que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que establecían la facultad de ejercer la mencionada acción contra sentencias o providencias que pusieran fin a un proceso.

Bajo tal perspectiva, en consecuencia, no es procedente, a la luz del actual régimen constitucional y legal, conceder la tutela impetrada. De otra parte, la sala advierte serias inconsistencias que surgen de las propias aseveraciones del accionante. Este manifiesta que la notificación según aviso de folio 51 se hizo en la carrera 7 No.40-13 piso 2º que no concuerda con su verdadera dirección, que según él (literal c de las consideraciones de su escrito folio 5) corresponde a “la carrera 7 A No. 40-13”, no obstante al presentar la tutela expresa que su domicilio corresponde a la dirección anotada inicialmente.

En este orden, el Tribunal debió advertir que el aviso judicial citatorio se fijo “ en la puerta de entrada del inmueble de la cra. 7 No. 40-13” (folio 50. Cuaderno copias), la cual concuerda con la indicada en el escrito de tutela para recibir notificaciones (folio 8. Cuaderno de tutela) y con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 9 ), según la cual el Señor Rodríguez Rojas Jesús Armando, presta sus servicios “ De Corretaje de Bolsa Nacional Agropecuaria dirección cra. 7 No. 40-13”.

En tales condiciones, puede deducirse que el actor tuvo conocimiento del llamamiento que le hizo la justicia, sin que resulte viable que, como ahora pretende, se le emplace por el sistema previsto por el artículo 320 del C.P.C., pues esta norma gobierna el trámite para la persona que se oculta. Sostiene también el accionante que “ Al pretermitir la notificación en legal forma y por esa causa por errores de procedimiento, se obtuvo una sentencia viciada de nulidad por error gravísimo, pues se trata de sentencia ejecutoriada, no existe ningún otro recurso o vía judicial, por la cual se pueda evitar el perjuicio ” (folios 4 y 5).

Esta afirmación no cuenta con soporte legal, dado que en el caso de la nulidad alegada por eventual falta de notificación o de emplazamiento en legal forma, según lo dispuesto por el artículo 142 de C.P.C., aquella “podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en anteriores oportunidades”.

Además, no sobra advertir que no corresponde al juez de tutela injerirse para dejar sin efectos decisiones proferidas por el juez que puso fin a un proceso, dentro del cual las partes tuvieron a su alcance los medios y recursos brindados por la ley para hacer valer sus derechos, en este caso así haya sido a través de curador ad – litem, so pretexto de una supuesta violación al debido proceso, dado que las decisiones de uno y de otro, en atención al principio democrático de su autonomía funcional expresamente reconocido en la Constitución Política, busca evitar presiones e interferencias en la adopción o ejecución de las decisiones judiciales.

Así mismo, precisa señalar que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento (artículo 6º. C.P.C.), por lo que el Tribunal no podía llegar a la conclusión impugnada con desconocimiento de lo previsto por el artículo 142 para el caso de faltar la notificación o emplazamiento en legal forma y sin tener en cuenta que las decisiones judiciales, son independientes y autónomas, en los términos de los artículos 228 230 del ordenamiento superior.

Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Revocar la decisión impugnada. En su lugar se niega la tutela impetrada por Jesús Armando Rodríguez Rojas. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria