CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Desacato 4567 5 Desacato 4567 DESACATO-requisitos/ SENTENCIA DE TUTELA-alcance de parte considerativa/ INCIDENTE DE DESACATO-práctica de pruebas 1. "[ ] En las consideraciones de la sentencia del Tribunal, al justificarse la orden que se iba a impartir, se dijo de manera expresa que si en los 30 días no podía reanudarse el pago de las mesadas pensionales, el señor Gobernador debía disponer "[ ] los ajustes presupuestales que fueren necesarios o las gestiones de cualquier otra índole que le permitan cumplir con la orden".
Esta última disposición de la parte motiva fue inexplicablemente omitida en la resolutiva del aludido fallo de tutela, pero, sin lugar a dudas, la Corte la considera INESCINDIBLE de la decisión asumida, por lo que debió ser tenida en cuenta por el Tribunal a quo al momento de resolver el incidente de desacato. 2. "De haber entendido el Tribunal que las sanciones por desacato no son de aplicación automática, sino que se hace necesario ponderar las razones del incumplimiento de parte del sujeto pasivo de la orden de amparo, para garantizar de manera efectiva su derecho de contradicción y audiencia, hubiera decretado las pruebas solicitadas en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado del incidente, a fin de verificar si en verdad se acató la resolución alternativa del amparo, es decir, si hicieron, o no, gestiones "de cualquier otra índole" distintas al simple pago y tendientes a cumplir con las obligaciones reclamadas." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Acta # 47 Radicación 4567 Resuelve la Corte la consulta del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 1999, mediante el cual sancionó al señor Gobernador del Departamento de Bolívar por desacato. I. Antecedentes 1. Con ocasión de la tutela impetrada por el señor Roberto Dickson Guerra, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ordenó al sancionado, en sentencia del 10 de junio de 1999, “… que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifique esta providencia, reanude los pagos de las pensionales al accionante”.
Había considerado la Corporación que el derecho invocado era fundamental, y por tanto eran exigibles, en tratándose de una persona de la tercera edad, las mesadas pensionales que el Gobernador había reconocido deber al actor, desechando los argumentos expuestos por éste sobre el estado deficitario de la tesorería departamental para cumplir con el pago oportuno de las acreencias reclamadas. 2.
En razón de la queja formulada por el accionante, en el sentido del incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal, éste no consideró justificadas las razones dadas por el afectado, ni las directrices por él impartidas, ni la difícil situación financiera del Departamento. En consecuencia, le impuso una sanción de arresto de tres días u multa de dos salarios mínimos legales mensuales en favor del Tesoro Nacional.
Procede la Corte, pues, a resolver la consulta ordenada en la ley. I. Consideraciones de la Corte 1. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2951 de 1991 el incumplimiento del fallo de tutela ejecutoriado puede dar lugar a la sanción por desacato contemplada en el artículo 52 del mismo estatuto antes citado. Así se desprende de la clara redacción de la parte final del segundo inciso de la primera de dos normas en cita, cuyo tenor es como sigue: “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Colígese del canon transcrito lo siguiente: 1º) Que la imposición de las penas de arresto y multa no es objetiva, esto es, simple consecuencia automática del incumplimiento del fallo; y 2º) que las sanciones se fulminan si en el momento de decidirse el incidente no se ha dado cabal acatamiento de la decisión de tutela. La privación de la libertad de una persona no es medida que se pueda dispensar sin el examen crítico de la conducta observada por el inculpado, pues se trata de una verdadera pena, así se haga dentro de un trámite de tipo correccional por un juez de tutela, cuyos fallos, en tanto judiciales, en verdad ameritan su acatamiento.
No obstante, quien tenga a su cargo la decisión de sancionar al responsable debe verificar cuáles fueron los motivos reales del incumplimiento, so pena de incurrir en una manifiesta arbitrariedad. De allí que el legislador fue diáfano al otorgar un margen natural de discrecionalidad al expresar que el juez “podrá” hacerlo, obviamente, si se ameritan tales penas. 2.
Vista la actuación sometida a consulta, la Corte debe señalar primeramente que fue equivocada la decisión original del Tribunal Superior de Cartagena al conceder una tutela manifiestamente improcedente por expreso mandato del artículo 86 de la Constitución Política, dado que el accionante contaba con otros medios judiciales de defensa y no acreditó fehacientemente, como se deduce del texto del fallo de folios 3 a 7, hallarse en inminente y grave situación de ocasionársele un perjuicio irremediable.
En segundo lugar, en las consideraciones de la sentencia del Tribunal, al justificarse la orden que se iba a impartir, se dijo de manera expresa que si en los 30 días no podía reanudarse el pago de las mesadas pensionales, el señor Gobernador debía disponer “los ajustes presupuestales que fueren necesarios o las gestiones de cualquier otra índole que le permitan cumplir con la orden”.
Esta última disposición de la parte motiva fue inexplicablemente omitida en la resolutiva del aludido fallo de tutela, pero, sin lugar a dudas, la Corte la considera inescindible de la decisión asumida, por lo que debió ser tenida en cuenta por el Tribunal a quo al momento de resolver el incidente de desacato. Con base en lo antes dicho devienen desatinadas las penas impuestas al señor Gobernador de Bolívar, en tanto no se tuvieron en cuenta las razones serias, objetivas, que con base en los documentos presentados por su apoderado se desvirtúa una actitud de rebeldía con un fallo judicial, que aun cuando desacertado, merecía un acatamiento mínimo, al menos en lo de las gestiones tendientes a remediar la situación deficitaria del rubro presupuestal destinado al pago de las pensiones a cargo de la entidad territorial.
En este sentido, el pago de las mesadas pensionales atrasadas realizado por la Gobernación en favor del querellante (folio 59), es muestra evidente de la positiva predisposición del funcionario para acatar el fallo, hecho éste suficiente para denegar la petición de sanción. En todo caso, de haber entendido la Corporación indicada que las sanciones por el desacato no son de aplicación automática, sino que se hace necesario ponderar las razones del incumplimiento de parte del sujeto pasivo de la orden de amparo, para garantizar de manera efectiva su derecho de contradicción y audiencia, hubiera decretado las pruebas solicitadas en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado del incidente, a fin de verificar si en verdad se acató la resolución alternativa del amparo, es decir, si hicieron, o no, gestiones “de cualquier otra índole” distintas al simple pago y tendientes a cumplir con las obligaciones reclamadas.
III. Decisión De lo expuesto se concluye que fue un desafortunado desatino ordenar el arresto de un funcionario y la multa impuesta de manera automática, sin oír las explicaciones dadas ni ordenar las pruebas que hacia esa finalidad se solicitaron de manera oportuna dentro del incidente de desacato. Como se ve, se abrió tal articulación procesal por un simple formalismo y no para garantizar el derecho de defensa del querellado.
En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 1999, mediante la cual sancionó por desacato al Doctor Miguel Raad Hernández.
En su lugar, se abstiene de imponer pena alguna al nombrado funcionario. 2º. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese, cópiese y cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero.
Laura Margarita Manotas González, Secretaria