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L4557 (18-11-99) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación No. 4557 Acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa Se resuelve la consulta ordenada en la providencia de 12 de octubre de 1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del incidente que por desacato se adelantó al Alcalde del Municipio de Santa Catalina.

Antecedentes 1.- Edgar de Jesús Pardo Velásquez solicitó tramitar incidente de desacato contra el señor Alcalde Municipal de Santa Catalina- Bolívar. Manifiesta que “ No obstante que su despacho, profirió el acta de la referencia por medio del (sic) cual resuelve en su artículo primero: “Tutelar el derecho de petición del Señor Edgar Pardo Velásquez, ordenado al señor Alcalde Municipal de Santa Catalina – Bolívar, que en término de siete (7) días contados a partir del momento en que se le comunique este proveído de respuesta cabal a la petición que el Señor Edgar Pardo Velásquez formuló por escrito el 22 de febrero de 1999, detallando los factores que sirven de base para la liquidación de cesantías, vacaciones y viáticos (si los hay) a que se ha hecho acreedor de (sic) petente por haberse desempeñado como Inspector de Policía de Galerazamba, Inspector Central de Policía de Santa Catalina y personero Municipal de Santa Catalina”, el Señor Alcalde municipal, hasta la fecha de hoy ha incumplido.

Con fundamento en lo anterior, pongo a su consideración honorable magistrado, el presente incidente de desacato, teniendo en cuenta que el señor Alcalde Municipal de Santa Catalina - Bolívar, está desacatando la orden impartida en el acta de la referencia, por que como consta en el oficio No. 1291 de junio 15 de 1999, firmado por el señor secretario Ascanio Ferreira Mejía, dirigido al Alcalde Municipal de Santa Catalina – Bolívar, y el cual fue recibido el día 22 de junio de 1999, se le dio un término de siete (7) días hábiles para que dé respuesta cabal a la petición escrita de fecha 22 de febrero de 1999, detallando los factores que sirven de base para la liquidación de cesantías, vacaciones, viáticos (si los hay), a que se ha hecho acreedor el petente por haberse desempeñado como inspector de policía de Galerazamba, Inspector central de policía de Santa Catalina y Personero del municipio de Santa Catalina; pero no solo el señor Alcalde Municipal incumplió el término de los 7 días que se cumplió el primero de julio de 1999, sino que han pasado 32 días más y hasta la fecha de hoy, no se ha dignado responder el oficio No. 1291 de junio 15 de 1999, mucho menos que me haya dado una respuesta cabal por medio de una resolución del asunto solicitado, entrando a tomar una posición de fondo clara y precisa, con el objeto que se efectúe el pago ” (folio 1 y 2). 2.- Tramitado el incidente, el Tribunal luego de recaudar la prueba pertinente, mediante proveído del 12 de octubre de 1999 (folios 53 a 56), declaró que el Alcalde Municipal de Santa Catalina (Bolívar), Señor Jairo Vanegas Cuadrado “ha incurrido en desacato de la sentencia proferida por esta sala ” como consecuencia, le impuso sanción de tres días de arresto a cumplir en la estación de policía de Santa Catalina (Bolívar) y una multa de un salario mínimo mensual a depositar dentro de los 20 días posteriores a la comunicación. En lo pertinente, dijo el Tribunal “ En lugar de dar cumplimiento a esa orden que no significa ninguna erogación para el municipio, el señor Alcalde de Santa Catalina se empecina (folio 32) en expresar que no ha podido cancelar las cesantías por absoluta iliquidez del ente territorial que administra, cuando en ningún momento se la conminado a ese pago.

“ De manera, que como el señor alcalde Municipal de Santa Catalina (Bolívar), señor Jairo Vanegas Cuadrado, no ha cumplido la orden de tutela que se le impartiera mediante fallo de junio (11) de 1999 se ha de concluir que se ha incurrido en el desacato que se investiga” (folios 54 y 55). Se Considera El artículo 52 del decreto 2591 de 19991, es del siguiente tenor: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“ La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. De la actuación se observa, que el tribunal, mediante sentencia de 11 de junio de 1999 (folios 7 a 13), tuteló el derecho de petición del ahora incidentante y ordenó al alcalde del municipio accionado que en el término de siete (7) días contados a partir del momento en que se le comunicara este proveído diera respuesta cabal a la petición que el Señor Edgar Pardo Velásquez le formuló por escrito el 22 de febrero de 1999, detallando los factores que sirven de base para la liquidación de cesantías, vacaciones y viáticos si los hubiere; empero el accionado no le dio cumplimiento y en escrito de folio 32, mediante el cual contesta el traslado del incidente por desacato, hace alusión a la difícil situación económica del municipio para atender las cargas laborales, asunto diferente a la orden impartida en la decisión de la tutela.

Así mismo, la Secretaría de esta Sala da cuenta que no se presentó impugnación dentro de la acción de tutela promovida por Edgar de Jesús Pardo Velásquez contra el municipio de Santa Catalina (Bolívar). (folio 4C de la Corte). A su turno, la secretaría general de la Corte Constitucional informa que la tutela en mención, fue excluida de revisión por la Sala de selección No. 8, según auto del 20 de agosto de 1999 y que fue devuelta al despacho judicial de origen el 17 de septiembre del presente año, concluyéndose, que la tutela en mención no fue objeto de variación en cuanto a su parte resolutiva.

No desconoce la Sala que el alcalde no respondió en los términos que le ordenó el tribunal, sin embargo, es claro que la autoridad competente, a la que la ley ha señalado para decidir qué factores en un momento dado pueden servir de base para liquidar cesantía, vacaciones y viáticos (si los hay), en caso de controversia, es la judicial, previa instauración de la demanda correspondiente.

De manera que el tribunal no podía obligar en ese sentido al accionado Alcalde; además, por que los factores salariales están determinados por la ley, convención, pacto etc. De otro lado, asume la Corte que el Alcalde entendió que lo que debía hacer era pagar lo adeudado al actor y, desde ese punto de vista, procedió a rendir explicaciones respecto al por qué no había podido hacerlo, dado que, como se puede apreciar en la providencia que decidió la tutela, el accionante acudió en procura de que se le pagaran las prestaciones sociales.

(folios 7 a 13). Por tanto, se impone la revocatoria de la decisión consultada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Cartagena al Alcalde del Municipio de Santa Catalina – Bolívar impartida a través de la providencia del 12 de octubre de 1999.

Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria