Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecien-tos noventa y nueve (1999) PROVISION DE CARGOS-lista de elegibles/ DERECHOS DE NATURALEZA LEGAL O CONTRACTUAL/ CARRERA ADMINISTRATIVA-lista de elegibles/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-acciones contencioso administrativas "[ ] El derecho a ocupar un determinado cargo público por razón de un concurso no tiene carácter de constitucional fundamental. [ ] Ninguna duda puede racionalmente plantearse respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que el desconocimiento de los derechos relacionados con el ingreso, permanencia y ascenso en cualquier carrera administrativa da lugar a un conflicto de intereses cuyo conocimiento y solución compete a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, mediante la acción de restablecimiento del derecho." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4550 Acta 46 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 21 de octubre de 1999 por el Tribunal de Montería. I. Antecedentes Contra el Gobernador del Departamento de Córdoba ejercitó la acción de tutela Luz Mary Polo Palencia para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, según ella, pero en realidad para que se le nombrara como educadora en la Escuela Urbana Mixta Nazareth, del Municipio de Valencia, donde afirmó existe una vacante.
En el escrito en el que ejercita la acción pide que se ordene a dicha autoridad expedir el acto administrativo que le permita acceder de manera definitiva, en forma legal y reglamentaria, a las funciones del cargo cuyo nombramiento pretende; y funda su solicitud en la afirmación de haber sido vinculada laboralmente como resultado de un concurso en el cual ocupó el sexto puesto, y aun cuando hasta ahora ha venido trabajando ininterrumpidamente al servicio de la Escuela Mixta de San Nicolás, considera que al haberse presentado una vacante dejada por la renuncia de la docente Delfina Rosa Berrío Sotelo, es ella la persona indicada para ser nombrada porque cumple los requisitos exigidos y es quien sigue en la lista de elegibles.
El Tribunal negó la tutela por considerar que mientras no se demostrara el nombramiento de Ana Isabel Cermeño Sánchez, que ocupó el quinto lugar, o de cualquiera de las otras personas que en el concurso tuvieron mejor puntaje que ella, no cabía afirmar que se había vulnerado su derecho a la igualdad. Al sustentar la impugnación la solicitante de la tutela pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos de la profesora Ana Isabel Cermeño Sánchez, por ser ella la persona que la antecede.
II. Consideraciones de la Corte Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, además de desconocerse cuáles sean las razones que haya podido expresar Ana Isabel Cermeño Sánchez a las cuales alude Luz Mary Polo Palencia, es lo cierto que la acción de tutela no es el procedimiento judicial idóneo para obtener el nombramiento en un específico empleo, en la medida en que el derecho a ocupar un determinado cargo público por razón de un concurso no tiene carácter de constitucional fundamental.
Una cosa es que la Constitución Política establezca como regla general de provisión de los empleos públicos el sistema de concurso o selección por méritos, y otra que la violación de los procedimientos administrativos que la ley establece para desarrollar esta norma constitucional o el eventual desconocimiento de algún derecho inherente a la carrera, se convierta, por esa sola circunstancia, en un asunto en el cual deban suponerse vulnerados o amenazados por una autoridad derechos constitucionales fundamentales amparables mediante el procedimiento propio de la acción de tutela.
Ninguna duda puede racionalmente plantearse respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que el desconocimiento de los derechos relacionados con el ingreso, permanencia y ascenso en cualquier carrera administrativa da lugar a un conflicto de intereses cuyo conocimiento y solución compete a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, mediante la acción de restablecimiento del derecho.
Y no está demás anotar que por virtud de dicha acción existiría inclusive la posibilidad de obtener la suspensión provisional del acto administrativo, siempre y cuando se den los requisitos legales exigidos para ello. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1.
Confirmar la sentencia dictada el 21 de octubre de 1999 por el Tribunal de Montería. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese Y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero.
Laura Margarita Manotas González, Secretaria