Micelio
L4548 (26-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGURIDAD SOCIAL/ CONTRATO DE TRABAJO-terminación/ SEGURIDAD SOCIAL-desvinculación del afiliado Con la terminación del contrato de trabajo la accionante dejó de cotizar al régimen contributivo, por lo que según el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, perdió el derecho asistencial, al igual que dado el tiempo transcurrido desde el egreso a la presente fecha, también se halla extinguido el plazo de gracia posterior a la desafiliación, para efectos de la atención médica.

Pero si la accionante no está en condiciones de renovar su afiliación al sistema de seguridad social bien como trabajadora dependiente o independiente, para obtener el objetivo perseguido, deberá acudir y ser atendida por las instituciones públicas prestadoras del servicio de saludo por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, como lo serían la Secretaría de Salud Departamental o Municipal donde solicite su atención inmediata por el sistema SISBEN.

Lo anterior dada la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio público de seguridad social, el cual es de carácter solidario, según la constitución y la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela: Radicación No. 4548 Acta No. 48 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Consuelo Díaz Lizaralde, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 26 de octubre de 1999.

Antecedentes 1º.- María Consuelo Díaz Lizaralde instauró acción de tutela contra el Banco De Bogotá Oficina Principal De Ibagué y el Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la vida, la seguridad social, tercera edad y la salud. Como objetivo concreto aspira “…se disponga tanto al Banco como al Seguro Social se sirvan, primero hacer las gestiones pertinentes y el segundo prestarme la seguridad Social debida, en el término de 48 horas…” En los supuestos fácticos la accionante afirma que laboró para la entidad de crédito del 22 de enero de 1975 al 12 de mayo de 1999, fecha en que fue despedida sin justa causa; que en vigencia del vínculo laboral adquirió una enfermedad al parecer de carácter profesional, que le impedía la pronunciación correcta, con tal motivo acudió al Seguro Social el 25 de Julio de 1996 donde le practicaron infinidad de exámenes sin haber podido concluir un diagnóstico concreto, que a la fecha se encuentra sin tratamiento alguno y totalmente desprotegida, pese a haber cotizado por más de 25 años.

Afirma que la enfermedad adquirida es progresiva, le ocasiona infinidad de dolores e incomodidades, para masticar y coordinar. 2º.- El Tribunal Superior de Ibagué, resolvió denegar la tutela luego de analizar la legislación vigente. 3º.- En escrito presentado el 2 de noviembre del año en curso se impugnó la decisión del Tribunal, argumentando que el fin de la seguridad social no es brindar protección solamente durante la relación laboral, sino que debe extenderse al fenecimiento del nexo contractual laboral, máxime cuando se ha entregado toda la vida útil al banco e inserta una serie de alegatos según los cuales hoy sigue vigente la práctica del examen médico de egreso.

Consideraciones de la Corte El asunto puesto a consideración de la Corte persigue como objetivo central que se ordene al banco y al Instituto de Seguros Sociales de brindar la seguridad social en el campo de la salud, tendiente a lograr el amparo de los derechos a la vida, salud, tercera edad y seguridad social. Las pruebas visibles a folios 4 a 58, informan: a) entre el 26 de julio de 1.996 y el mes de marzo de 1999 la accionante ha presentado afecciones de salud que obligaron al ISS a practicarle múltiples exámenes; b) que cotizó activamente la peticionaria hasta mayo de 1.999; c) que existió contrato de trabajo con el Banco de Bogotá del 22 de enero de 1975 al 12 de mayo de 1999; d) que la accionante en la presente acción de tutela demandó laboralmente al Banco de Bogotá, proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

Hechas las anteriores precisiones, ha de determinarse si se produce o no la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, por la conducta desplegada por la exempleadora y el ISS, de no brindar atención médica a la accionante para octubre del año en curso (época en que se presentó la acción de tutela). Cierto es que el derecho a la vida tiene rango de fundamental en la Constitución Política y que el de la salud en los eventos en que se encuentre íntimamente relacionado con aquel adquiere el mismo rango, por lo que merece su protección constitucional.

A su turno el derecho a la seguridad social, tiene varias manifestaciones en la Carta Fundamental, con consagración expresa y concreta en el artículo 48 de la misma, donde se concibe como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, pero condicionado a “los términos que establezca la ley”.

Igualmente constituye una verdad, el que los objetivos del sistema de Seguridad Social en salud se concretan en la necesidad regular de prestación de este servicio público esencial a todas las personas a cargo del Estado, correspondiéndole a la ley señalar los términos en los cuales se prestará esa atención. El artículo 157 de la ley 100 de 1993, trazó un nuevo sistema de salud que empezó a funcionar el 1º de enero de 1995.

Así, según el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, existen tres clases de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: a) los afiliados al régimen contributivo al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector público como al privado y sus familiares; b) los del régimen subsidiado, al cual se afilia la población más pobre y vulnerable del país y, c) los vinculados temporalmente, que comprende las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado.

En el sub júdice la señora Díaz Lizaralde al haber dejado de cotizar al régimen contributivo en mayo de 1999, según el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, perdió el derecho asistencial, al igual que dado el tiempo transcurrido desde el egreso a la presente fecha, también se halla extinguido el plazo de gracia posterior a la desafiliación, para efectos de atención médica.

Pero si la accionante no está en condiciones de renovar su afiliación al sistema de seguridad social bien como trabajadora dependiente o independiente, para obtener el objetivo perseguido, deberá acudir y ser atendida por las instituciones públicas prestadoras de servicio de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, como lo serían la Secretaría de Salud Departamental o Municipal donde solicite su atención inmediata por el sistema SISBEN.

Lo anterior dada la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio público de seguridad social, el cual es de carácter solidario, según la Constitución y la Ley 100 de 1.993. Ahora, el Banco Bogotá al haber afiliado a su trabajadora al Iss, subrogó en dicho ente de seguridad social las obligaciones de esta naturaleza reclamadas.

Y, en el evento hipotético de tener pendiente el cumplimiento de una obligación, tal súplica será surtida y desatada en el proceso ordinario laboral que la accionante le instauró. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para mantener la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1º.- Confirmar la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2º.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 4548