CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente Nro. 4545 LIBROS JUDICIALES/ DEBIDO PROCESO LABORAL/ TUTELA CONTRA SENTENCIA "[ ] Son los expedientes y las distintas formas de notificaciones que regula el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, los medios idóneos para que el interesado se entere de las actuaciones surtidas dentro de un proceso laboral.
La agenda, simple guía para hacer más asequible la información a los apoderados, no un instrumento oficial, como pretende hacerlo entender el abogado demandante. [ ] La Sala reitera el criterio que ha venido sosteniendo, en el sentido de considerar que no es viable el amparo constitucional para atacar decisiones judiciales, menos aún, cuando han hecho tránsito a cosa juzgada, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 4545 Acta No 46 Decide la Corte la impugnación formulada por César Adolfo Anachury Verbel contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de tutela que le sigue a la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Antecedentes 1.- Por la supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, César Adolfo Anachury Verbel instauró acción de tutela contra la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la cual fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena se tramitaba el proceso ordinario laboral de Armando Rafael Gamarra Ayola contra la empresa Alcalis de Colombia Ltda, en liquidación; que en los juzgados laborales de esa ciudad se tiene como documento básico de información y control, a disposición del mismo juzgado y de los abogados, una agenda o libreta en la cual se anotan los siguientes datos: días de la semana, mes y año, hora en que se realizarán las audiencias (1ª, 2ª, 3ª, 4ª) y la actuación que se desarrollará en ellas (testimonios, inspección judicial, juzgamiento, etc.); que este documento oficial es el que identifica la actividad a desarrollar diariamente en los juzgados, y no otro, ni siquiera los expedientes, porque por razones conocidas, entre otras, cantidad de procesos, archivos deficientes, pocos empleados, incomodidades locativas, etc., ninguna persona o abogado que llegue a un juzgado laboral a indagar sobre una fecha de audiencia, pide que le muestren el expediente, sino que por el contrario, revisa la agenda o libreta; que en su caso, fue al juzgado tercero laboral y solicitó la agenda aludida, la cual revisó día por día del mes de marzo, anotando en una hoja de su uso exclusivo, las audiencias que se realizarían en dicho mes contra la empresa Alcalis de Colombia Ltda, en liquidación, de la que es apoderado especial; que al llegar a la hoja No 289 de la agenda, que corresponde al día 19 de marzo de 1999, encontró que para ese día figuraba una audiencia de juzgamiento a las 5 P.M. en el proceso de Gabriel Ayola Gamarra contra Alcalis de Colombia Ltda, anotando los datos en su lista de control y procediendo a averiguar con la señorita Mercedes Llerena Villa, secretaria de la empresa en Cartagena, sobre la existencia de ese nombre, respondiéndole que no figuraba nadie con esa identificación como demandante de Alcalis, que en los archivos solo aparece el nombre de Armando Rafael Gamarra Ayola; que por esa razón no se preocupó por hacer ninguna indagación, esperando encontrar en los meses subsiguientes ( de abril en adelante) la fecha de la audiencia de juzgamiento; que posteriormente, cuando ya se había vencido el término para apelar, se enteró que se había dictado sentencia en el proceso laboral en cita, y de manera inexplicable apareció anotada en la agenda de la secretaría del juzgado, en un sitio más abajo, la audiencia de juzgamiento para el día 19 de marzo de 1999, a las 5 p.m..
Orlando Rafael Gamarra Ayola/ Alcalis de Colombia Ltda, habiéndose tachado el nombre equivocado, cuando el juzgado se percató del error (anexa fotocopia); que debido a esa equivocación del despacho, no pudo conocer oportunamente ni la fecha de la audiencia ni la sentencia para hacer uso de los recursos pertinentes en defensa de los intereses de la empresa que representa (fls 1 y 2).
Con base en lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de Orlando Rafael Gamarra Ayola contra Alcalis de Colombia Ltda, en liquidación, a partir de la sentencia de 19 de marzo del año que avanza y que se le permita presentar el recurso de apelación contra dicha providencia (fl. 3). 2.- Iniciado el trámite y enterada la secretaria del juzgado 3º Laboral del Circuito, procedió a dar respuesta al Tribunal señalando que la agenda o libreta a que hace referencia el abogado accionante, es una especie de guía para empleados del juzgado, abogados y público en general, desprovista de toda regulación legal, pues todo despacho judicial le da un tratamiento particular y no está exenta de los riesgos que conlleva su uso (manoseo); que ciertamente días antes de la fecha de juzgamiento señalada para el día 19 de marzo del año en curso, el oficial mayor del despacho hizo la corrección que originó esta acción, lo cual indica que el abogado accionante, quien recibió poder del Liquidador de Alcalis mediante escrito presentado al juzgado el 15 de marzo último, tuvo la oportunidad de conocer que el proceso que se iba a fallar el día 19 de marzo era el mismo para el cual recibió la representación (fls 34 y 35). 3.- Por sentencia de 5 de octubre último la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la tutela solicitada.
Señaló, que de acuerdo con la prueba documental recogida, el accionante recibió poder para actuar en proceso de Gabriel Gama Ayola contra Alcalis de Colombia, el día 15 de marzo de 1999, el cual le fue aceptado en el curso de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 19 del mismo mes en la que se profirió la sentencia correspondiente sin que fuera apelada por el actor; que la actuación en el proceso se ajustó a la realidad procesal; que la circunstancia de que el apoderado de la demandada no se hubiera percatado de la fecha en que debía cumplirse la referida audiencia, no constituye motivo de invalidación, toda vez que las agendas que regularmente llevan las secretarías de los despachos judiciales para su control, no son un documento público provisto de regulación legal.
Por último destaca que era deber del abogado de Alcalis solicitar el proceso para percatarse de la situación real y verdadera, y que al no haberlo hecho, no puede endilgarle a la accionada la violación del derecho fundamental al debido proceso (fls 36 a 40). 4.- Inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó el accionante. Consideraciones de la Corte Al examinar el escrito de tutela presentado por César Adolfo Anachuri Verbel, infiere la Sala que lo pretendido por éste es obtener la revocatoria de la actuación posterior a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario de Armando Rafael Gamarra Ayola contra la empresa Alcalis de Colombia Ltda, en liquidación, y como consecuencia, que se le permita el recurso de apelación contra la referida providencia. Sea lo primero señalar, como sentenció el a quo, que las razones expuestas por el accionante no son de recibo, toda vez que son los expedientes y las distintas formas de notificaciones que regula el artículo 41 del Código Procesal Laboral, los medios idóneos para que el interesado se entere de las actuaciones surtidas dentro de un proceso laboral.
La agenda, simple guía para hacer más asequible la información a los apoderados, no un instrumento oficial, como pretende hacerlo entender el abogado demandante. Vistas así las cosas, la Sala reitera el criterio que ha venido sosteniendo, en el sentido de considerar que no es viable el amparo constitucional para atacar decisiones judiciales, menos aún, cuando han hecho tránsito a cosa juzgada, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la "res iudicata" o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Si como lo sostiene el accionante, la sentencia objeto de esta acción no pudo ser objetada dentro del término legal, por las razones expuestas en el escrito introductor, ese no es argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Al respecto, la Corte ha dicho que, " Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria ".
Por lo expuesto, y acorde con los planteamientos del Tribunal, se hace impróspera la impugnación. En consecuencia, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas.
Segundo.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Enviar el expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Fernando Vásquez Botero, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez.
Laura Margarita Manotas González, Secretaria 4