CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EPS-reembolso/ IMPUGNACION-interes del accionado/ DEBIDO PROCESO DE TUTELA/ LEGITIMACION POR ACTIVA-en impugnación de tutela La impugnación solo puede ser atendida por el ad quem cuando versa sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la procedencia o no del amparo de tutela demandado. El pretendido recobro al FOSYGA de los costos asumidos por la entidad accionada constituye cuestión meramente accesoria, para lo cual dispone, además, con sujeción a las normas vigentes, de la acción de repetición correspondiente, sin que sea competencia de esta Corporación adicionar o complementar la decisión impugnada en el sentido solicitado Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela: Radicación N° 4539 Acta N° 46 Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales Seccional Neiva E.P.S. contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 14 de octubre de 1999. I.- Antecedentes 1.- Leonor Aldana Vera instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Neiva E.P.S. por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Afirma, en síntesis, que no obstante el médico oftalmólogo determinara desde el pasado 3 de agosto la “urgente necesidad” de practicarle “cirugía de Keratotomía refractiva eximer laser en ambos ojos”, no ha sido posible que el Instituto demandado ordene su práctica. Advierte que el Iss “se encuentra en la obligación inmediata de ordenar la práctica de la cirugía, por ser acorde el pedimento al régimen legal que me ampara como beneficiaria directa del pago cumplido del régimen contributivo, que hace la empresa y Darío Rodríguez (esposo) al Instituto” y asegura que cada día corre más peligro de perder definitivamente su visión, lo cual pone en peligro su vida y su salud personal (fl.6). 2.- El Tribunal Superior de Neiva resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó al Instituto la práctica de la cirugía en cuestión. Consideró que si la entidad accionada no atiende urgentemente el requerimiento del especialista, somete a la paciente al sufrimiento indefinido de su enfermedad y advirtió que el Instituto en manera alguna puede considerarse exento de realizar la intervención bajo el argumento de que se trata de un servicio excluido del POS, pues “El sistema de salud y concretamente cada E.P.S., están en el deber de prevenir una situación como la actual, máxime que conocen la existencia de recursos provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía, dispuestos para cubrir los costos de una atención excluída como conocida en esta tutela (fl.20). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el Instituto accionado, quien alega estar cobijado por las normas que rigen en la materia a las Eps que existen en el País” y que por ello no puede imponérsele “asumir el costo de el tratamiento del tutelante cuando existe normatividad Jurídica que se contravino con el fallo proferido”, particularmente la referente a los períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en enfermedades de alto costo.
Por lo anterior solicita se ordene “el recobro al Fosyga de las sumas que deba cancelar la tutelante por concepto del tratamiento que reciba la señora Leonor Aldana Vera, hasta que se cotice el número de semanas exigidas en la Ley, para tener derecho a la totalidad del tratamiento por parte de la Eps del Iss” (fl.41). II.- Consideraciones Conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó al Instituto disponer y practicar la cirugía en cuestión. Frente a tal determinación, el impugnante se limita a solicitar se ordene “el recobro al Fosyga de las sumas que deba cancelar la tutelante por concepto del tratamiento que reciba la señora Leonor Aldana Vera, hasta que se cotice el número de semanas exigidas en la Ley, para tener derecho a la totalidad del tratamiento por parte de la Eps del Iss”.
Se observa entonces que el amparo ordenado por el tribunal en realidad no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte a quien corresponde cumplirlo, lo cual torna en improcedente su impugnación, como que ésta solo puede ser atendida por el ad quem cuando versa sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la procedencia o no del amparo de tutela demandado.
El pretendido recobro al Fosyga de los costos asumidos por la entidad accionada constituye cuestión meramente accesoria, para lo cual dispone, además, con sujeción a las normas vigentes, de la acción de repetición correspondiente, sin que sea competencia de esta Corporación adicionar o complementar la decisión impugnada en el sentido solicitado.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria �PAGE �3� Tutela: Rad.4539