SALA DE CASACION LABORAL INCIDENTE DE DESACATO/ DESACATO-término de cumplimiento de la orden/ DESACATO-requisitos "[ ] Nuestro ordenamiento positivo en materia de sanciones exige la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de privar a alguno de su libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado en realidad desacató la orden judicial." "En lo que interesa para los efectos de esta decisión, resulta fehacientemente establecido que nadie se ha negado a cumplir el fallo de tutela, y que si bien no se dictó la resolución en las 48 horas señaladas en la sentencia, el funcionario que ha representado al ISS dentro del trámite incidental ha explicado reiteradamente al Tribunal de Cali que los reglamentos de la entidad impedían cumplir en tan brevísimo tiempo la orden, puesto que "la nómina de pensionados debe tramitarse con dos meses de anticipación a la fecha de cancelación de la misma"." La Corte revoca la sanción de multa y arresto que se impuso a la accionante.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4534 Acta 43 Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre pasado.
I. Antecedentes Con la providencia consultada el Tribunal declaró que Raimundo Emiliani Valiente, vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, había incumplido la obligación impuesta en la sentencia de 21 de septiembre de 1999 y, por tal causa, lo sancionó con un arresto de tres días y una multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales, además de ordenar una investigación penal en su contra "por fraude de resolución judicial" (folio 22).
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 envió en consulta la sanción. II. Consideraciones de la Corte Por cuanto la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el asunto debe ser examinado con esta perspectiva.
Lo primero que resulta pertinente anotar es el hecho de que el fallo de 21 de septiembre de 1999 le impuso a la persona jurídica Instituto de Seguros Sociales "la obligación de resolver en término perentorio de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante acto administrativo correspondiente la petición que sobre pensión de vejez hizo el señor Eduain de Jesús Muñoz" (folio 5 y 7), sin mencionar para nada a la persona natural a quien sancionó por el supuesto desacato, ni en la parte resolutiva ni en las motivaciones de la sentencia. Y si bien es cierto que al atender la solicitud que hizo el abogado Edgar Tabares Vega, quien dijo actuar "como apoderado del demandante en el proceso de la referencia" (folio 7), el Tribunal de Cali resolvió, mediante providencia fechada el 12 de octubre pasado, requerir al vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales en Santa Fe de Bogotá para que cumpliera lo ordenado en la sentencia de 21 de septiembre de este año y abriera una investigación disciplinaria "contra el funcionario responsable de ello" (folio 8), advirtiéndole que si pasadas 48 horas no cumplía la orden procedería "conforme lo disponen los arts. 27, 52 y 58 del Decreto 2159/91" (folio 8), de todas maneras es necesario establecer si está probado que su incumplimiento es injustificado, por cuanto nuestro ordenamiento positivo en materia de sanciones exige la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de privar a alguien de su libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado en realidad desacató la orden judicial.
Por ello, aceptando, únicamente para efectos de la consulta, que se satisfizo el debido proceso y se garantizó al sancionado suficientemente su derecho constitucional de defensa por la sola circunstancia de habérsele ordenado requerir, aquí en este caso con las actuaciones obrantes en el cuaderno correspondiente al trámite incidental se establece que mediante escrito que aparece fechado el 8 de octubre de 1999 y recibido en el Tribunal el 11 del mismo mes --aun cuando la providencia es de 12 de octubre de 1999--, un funcionario del Instituto de Seguros Sociales, cuya denominación es la de jefe del departamento de atención al pensionado, le contestó a la secretaria de esa corporación que, respondiéndole a la magistrada Francisca Gestagalli Escobar, le enviaban copia de un oficio por medio del cual se le informaba a Eduain de Jesús Muñoz Cano que había sido recibida "debidamente corregida la historia laboral sistematizada y [la] relación de novedades por Sistema de Autoliquidación de Aportes mensual, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados" (folio 10), lo que permitía considerar procedente reconocerle la pensión que reclamaba, en razón de cumplirse lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, y que, por ello, se le incluiría en la nómina de noviembre de 1999, para comenzar a pagarle desde el 1º de diciembre la pensión "por cuanto la nómina de pensionados debe tramitarse con dos meses de anticipación a la fecha de cancelación de la misma, previa revisión y autorización por parte del Seguro Social Nivel Nacional, Santafé de Bogotá" (ibídem), tal cual está textualmente dicho en la comunicación. En ese mismo oficio se le hizo saber a la secretaria del Tribunal que el "acto administrativo" sería notificado "a partir del 01 de diciembre de 1999, previa citación a la dirección registrada, para que proceda a su cobro" (folio 10).
También obra en el cuaderno otro memorial suscrito por el mismo jefe del departamento de atención al pensionado, fechado el 16 de octubre de este año y recibido en el Tribunal de Cali el 20 del mismo mes, en el que le dice a la misma secretaria que para "dar cumplimiento a la sentencia de tutela Nº 152/99" (folio 15) le envía unos oficios de 8 y 16 de octubre por medio de los cuales "se le informa y reitera al señor Eduain Jesús Muñoz Cano" (ibídem) que se había establecido la procedencia de reconocerle la pensión de vejez que solicitó, que se le incluiría en la nómina de noviembre y que se le comenzaría a pagar el 1º de diciembre, repitiéndole que "la nómina de pensionados debe tramitarse con dos meses de anticipación a la fecha de cancelación de la misma" (ibídem).
Significa lo anterior que, en lo que interesa para los efectos de esta decisión, resulta fehacientemente establecido que nadie se ha negado a cumplir el fallo de tutela, y que si bien no se dictó la resolución en las 48 horas señaladas en la sentencia, el funcionario que ha representado al Instituto de Seguros Sociales dentro del trámite incidental le ha explicado reiteradamente al Tribunal de Cali que los reglamentos de la entidad impedían cumplir en tan brevísimo tiempo la orden, puesto que "la nómina de pensionados debe tramitarse con dos meses de anticipación a la fecha de cancelación de la misma".
Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado de jurisdicción de la consulta, se revocará la sanción de arresto y multa impuesta a Raimundo Emiliani Valiente, pues, además de estar establecido que no fue a él directamente a quien se le impartió la orden dada en el fallo que so capa de tutelar el derecho de petición de Eduain de Jesús Muñoz Cano le ordenó al Instituto de Seguros Sociales resolver en 48 horas lo atinente a la pensión de vejez reclamada, está asimismo comprobado que no ha existido el ánimo de desconocer la orden y que, por el contrario, ya se dispuso el reconocimiento de la pensión. La Corte no se ocupa de la orden para que se investigue penalmente a Raimundo Emiliani Valiente, por no ser materia de la consulta y tratarse de una decisión de la cual son responsables exclusivamente los magistrados que profirieron la providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R e s u e l v e: 1.
Revocar la providencia de 22 de octubre de 1999 en cuanto declaró que Raimundo Emiliani Valiente, vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, había incumplido la obligación impuesta en la sentencia de 21 de septiembre de 1999 y lo sancionó con tres días de arresto y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales. 2.
Comuníquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria