SALA DE CASACION LABORAL SISBEN-reclasificación/ REGIMEN SUBSIDIADO-reclasificación/ SEGURIDAD SOCIAL Busca el accionante que los gastos de hospitalización se atiendan por cuenta del régimen subsidiado de salud para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante la Secretaría de Salud. "Resulta pertinente anotar que debe diferenciarse la atención a la salud de la cuestión de quién va a pagar los gastos al hospital, y si fuera verdad que la nueva encuesta practicada permitió reclasificar a Rodríguez Muñoz, no existe ningún fundamento plausible para en este momento anticiparse a la decisión que le corresponde adoptar a las autoridades distritales, y suponer que no lo van a incluir dentro del grupo de personas que por sus condiciones económicas tienen derecho a la atención subsidiada de salud." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) PRIVADO Radicación 4532 Acta 44 Magistrado ponente: Dr. Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 4 de octubre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. I. Antecedentes Aduciendo su condición de compañera de Manuel Vicente Rodríguez Muñoz, Ruth Omaira Clavijo Parrado ejercitó la acción de tutela para que a él se le ampararan los derechos fundamentales a la "seguridad social" y a la "atención a la salud", que dijo consagran los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.
Fundó su solicitud en que los gastos ocasionados por los primeros días de la hospitalización de su compañero Manuel Vicente Rodríguez Muñoz en la unidad de cuidado intensivo de la Clínica San Rafael, fueron cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, pero como se sobrepasó el límite que cubre dicho seguro el excedente sería por cuenta de la empresa prestadora de servicios a la que se encuentre afiliado, lo que no es posible en su caso por cuanto él "no estaba afiliado ni al régimen contributivo ni subsidiado" (folio 1), conforme está dicho en el escrito, en el cual igualmente afirma que hasta el momento los gastos ocasionados por la hospitalización ascienden a $19'000.000,00, suma que ella no puede cancelar.
Por ello pide la solicitante de la tutela que se ordene a la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá se le reclasifique inmediatamente, por cuanto el "médico de autorizaciones" de la Secretaría Distrital de Salud "confirmó que el paciente se encontraba en base de datos, estrato 4 con capacidad de pago" (folio 1), cuando realmente por su situación económica no se halla en condiciones de pagar la cuenta.
El Tribunal dio por establecido que Manuel Vicente Rodríguez todavía se encuentra hospitalizado en la Clínica San Rafael, en la que se le han venido prestando los servicios médicos que ha requerido, y que en una encuesta realizada el 13 de septiembre de 1998 fue clasificado, junto con su grupo familiar, en el "nivel 4 con capacidad de pago" (folio 36), por lo que no tiene derecho a beneficiarse del subsidio en salud, razón por la cual negó la tutela, argumentando que quien la solicitó ha debido pedirle a la entidad distrital que revisara su caso "para verificar la información consignada en la encuesta realizada y determinar la existencia de variaciones en esta información que conlleve a que se modifique el puntaje obtenido" (folio 37), como lo establece el artículo 3º del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social.
Al sustentar su impugnación Ruth Omaira Clavijo Parrado afirma que ha sido reclasificado su compañero Manuel Vicente Rodríguez Muñoz y que, en consecuencia, "tendría lugar a prosperar la tutela impetrada en octubre 4 del presente año por cuanto la capacidad de pago sería insuficiente para cubrir los gastos que con ocasión se generan de la atención prestada" (folio 43), por lo que solicita que se oficie a la Secretaría Distrital de Salud para que se envíe la certificación correspondiente.
II. Consideraciones de la Corte Habrá de confirmarse el fallo impugnado, ya que de los elementos de juicio recaudados dentro del trámite propio del procedimiento sumario de la acción de tutela no resulta el menor atisbo de que la autoridad distrital contra la cual se dirige la acción haya procedido arbitrariamente, pues, por el contrario, además de estar establecido que hasta el momento a Manuel Vicente Rodríguez Muñoz no le ha sido negada la atención hospitalaria, la que se le ha brindado desde el día que sufrió el accidente, es lo cierto que, conforme lo explica acertadamente el Tribunal, no es el juez ante el cual se pide el amparo quien debe adelantar las diligencias tendientes a que la situación de Rodríguez Muñoz sea reexaminada para que se determine por el funcionario competente, si dadas sus circunstancias sociales y económicas, él y su familia pueden ser beneficiarios del régimen subsidiado de atención a la salud.
Si fuera cierta la aseveración que Ruth Omaira Clavijo Parrado hace al sustentar la impugnación, en el sentido de haber sido reclasificado su compañero Manuel Vicente Rodríguez Muñoz, lo que haría procedente que los gastos de hospitalización fueran atendidos por cuenta del régimen subsidiado de salud, ocurriría entonces que ella directamente debe adelantar las gestiones para que la Secretaría de Salud se haga cargo del asunto y pague la cuenta al hospital.
Lo que si no admite ninguna discusión es el hecho --afirmado por la propia Ruth Omaira Clavijo Parrado, y no contradicho por los elementos de convicción recogidos dentro de la actuación sumaria-- de haber sido hospitalizado Manuel Vicente Rodríguez Muñoz en la Clínica San Rafael desde el día que sufrió el accidente, y que allí hasta el momento se le ha brindado la atención debida a su estado de salud, conforme lo prueba fehacientemente la factura que obra al folio 44, presentada por ella al sustentar su impugnación. Resulta pertinente anotar que debe diferenciarse la atención a la salud de la cuestión de quién va a pagar los gastos al hospital; y si fuera verdad que la nueva encuesta practicada permitió reclasificar a Rodríguez Muñoz, no existe ningún fundamento plausible para en este momento anticiparse a la decisión que le corresponde adoptar a las autoridades distritales, y suponer que no lo van a incluir dentro del grupo de personas que por sus condiciones económicas tienen derecho a la atención subsidiada de salud.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 4 de octubre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González, Secretaria