Micelio
L4530 (10-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 4530 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL/ FUERO SINDICAL-terminación de contrato/ CONTRATO DE TRABAJO-terminación en empleados con fuero/ REINTEGRO LABORAL/ SANCIONES DISCIPLINARIAS No es la acción de tutela la vía indicada para lograr el reintegro de los accionantes al cargo que venían desempeñando en el momento del retiro.

Esta pretensión puede satisfacerse por la vía ordinaria como lo contemplan los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, o si se trata del supuesto desconocimiento del fuero sindical en cabeza de los accionantes, tampoco procede la acción de tutela por cuanto la justicia ordinaria por intermedio de un proceso especial puede reconocer el reintegro en caso de tener derecho, según lo previsto en los artículos 114 a 118 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 204 de 1957.

La violación al debido proceso tampoco resulta evidente; los accionantes se quejan de que no se surtió el proceso disciplinario y la accionada estima que actuó conforme a la ley. Dicha controversia debe ventilarse también ante la justicia ordinaria. No obra prueba inequívoca de la violación al derecho de asociación, pero de darse, es ante el Ministerio del Trabajo que deben los accionantes poner la queja, pues dicho organismo tiene a su cargo la vigilancia y control de las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículos 451 y ss) teniendo competencia para sancionar administrativamente e incluso de configurarse un ilícito denunciarlo ante la justicia penal.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación N° 4530 Acta N° 44 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fernando Stallin Flórez Millán, en calidad de Presidente y Representante legal de la Asociación de Empleados de Compañías de Seguros, Reaseguros y Filiales “Asdecos”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fecha 05 de octubre de 1999.

Antecedentes Por intermedio del Presidente y Representante Legal de “Asdecos”, Jairo García Díaz, Gloria Isabel Pérez y Víctor Alvaro Castro, interpusieron acción de tutela, como mecanismo transitorio contra la sociedad Cigna Seguros de Colombia S.A., por la supuesta violación de sus derechos al trabajo, a asociarse, y al debido proceso, y con el fin de evitar el perjuicio irremediable que se causaría con la desaparición de la asociación. Manifiesta el representante de los accionantes que “En la actualidad, de la totalidad de trabajadores de Cigna- Seguros de Colombia”, tres son afiliados a “Asdecos”, precisamente los señores García Díaz, quien desempeñaba el cargo de Vicepresidente de la asociación, la señora Pérez, designada en la Comisión de Reclamos de la Empresa CIGNA Seguros de Colombia S.A y el señor Alvaro Castro López, a nombre de quienes hoy instaura esta acción de tutela.

Expresa más adelante que “Los derechos Laborales Extralegales vigentes, siempre han sido suscritos” entre la accionada y la Organización sindical y datan de la década del 60. Que la Empresa viene realizando una agresiva campaña contra el sindicato, con el ánimo de que desaparezca, como que en abril de 1988 de 300 trabajadores, 35 estaban afiliados, y a la fecha en que instauró esta acción no queda ninguno;

Que se les dio por terminada la relación laboral por “justa causa” sin que se tuviera en cuenta que estaban amparados por el fuero sindical y después de que el señor García no aceptara una negociación que ascendía a cien millones de pesos por su retiro, como tampoco la señora Pérez a quien le ofrecieron setenta millones, con el mismo propósito.

Al señor Castro López también se le desvinculó, so pretexto de “su actitud desleal con la Empresa ” Pretenden los señores García Díaz, Pérez y Castro López, que por vía de tutela, se les reintegre a los cargos que desempeñaban en el momento de su desvinculación, en las mismas condiciones de trabajo, ubicación, salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales, de conformidad con los contratos de trabajo a término indefinido suscritos con dicha Compañía y que se les ampare el derecho fundamental al trabajo.

Solicitan igualmente, que se ordene a la accionada “respetar en forma inmediata el Derecho de Asociación Sindical adoptar las medidas necesarias, para que a todos sus Trabajadores se les garantice la Estabilidad Laboral, la Libertad de Asociación y demás beneficios mínimos previstos en toda relación de trabajo ” Notificada de la demanda la Sociedad Cigna Seguros de Colombia solicitó que se negara el amparo por existir otra vía para obtener el reconocimiento de los derechos presuntamente vulnerados.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., negó el amparo por considerar entre otras cosas que “si bien es cierto los accionantes se encontraban en estado de subordinación en virtud de la existencia del contrato de trabajo que se predica existió con la demandada, también acontece que el conflicto presentado emana del mismo, y queda a favor de los accionantes la posibilidad de iniciar el proceso Especial de Fuero Sindical ante la Jurisdicción Laboral ordinaria para debatir el despido que alegan injusto.

En relación a la presunta violación al derecho de asociación que se aduce en la demanda, y que entiende la Sala como fundamento del frustrado derecho de asociación sindical que se invoca, señaló que el Ministerio del Trabajo tiene a su cargo la vigilancia y control de las disposiciones consagradas en el C.S.T., de forma tal que administrativamente es la entidad encargada en el caso de que los demandantes quieran poner en conocimiento de dicho organismo las inquietudes laborales que plantean en su demanda ” Inconformes con la decisión del Tribunal los señores García Díaz, Pérez y Castro López la impugnaron por intermedio del Presidente y Representante Legal de “Asdecos”, insistiendo en la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio, toda vez que consideran que se encuentran bajo la presencia de un perjuicio irremediable.

Consideraciones Considera la Sala que tuvo razón el Tribunal en denegar el amparo. En efecto, en cuanto hace referencia al reintegro de los accionantes al cargo que venían desempeñando en el momento del retiro, no es la acción de tutela la vía indicada para lograrlo pues dicha pretensión puede satisfacerse por la vía ordinaria como lo contemplan los artículos 74 y siguientes del Código Procesal Laboral, o si se trata del supuesto desconocimiento del fuero sindical en cabeza de los accionantes, tampoco procede la acción de tutela por cuanto la justicia ordinaria por intermedio de un proceso especial también puede reconocer el reintegro en caso de tener derecho, según lo previsto en los artículos 114 a 118 del Código Procesal Laboral, modificado por el Decreto 204 de 1957.

La violación al debido proceso tampoco resulta evidente; los accionantes se quejan de que no se surtió el proceso disciplinario y la accionada estima que actuó conforme a la ley. Dicha controversia debe ventilarse también ante la justicia ordinaria. No obra prueba inequívoca de la violación al derecho de asociación, pero de darse, es ante el Ministerio del Trabajo que deben los accionantes poner la queja, pues dicho organismo tiene a su cargo la vigilancia y control de las disposiciones consagradas en el C.S.T. (arts 451 y ss) teniendo competencia para sancionar administrativamente e incluso de configurarse un ilícito denunciarlo ante la justicia penal.

Frente a la violación del derecho al trabajo, como lo pretendido por los accionantes es su reintegro al cargo que venían desempeñando, como se ha dicho en situaciones similares, las obligaciones reclamadas son de carácter eminentemente prestacional, regidas por normas de carácter legal y reglamentario, cuyo incumplimiento puede eventualmente vulnerar derechos de los extrabajadores, pero sin que alcancen la categoría de derechos fundamentales y que en todo caso son exigibles ante la jurisdicción respectiva.

Ya esta Sala en múltiples ocasiones ha sostenido y lo reitera en proceso 3587 de 20/01/99 que “los sindicatos pueden utilizar la tutela pero para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, mas no cuando persiguen la protección de derechos de las organizaciones en un todo consideradas, en cuanto la tutela no está instituida para la defensa de derechos colectivos” y en cuanto a la libertad de asociación de los señores García Díaz, Pérez y Castro López, como personas naturales, también la Corporación ha resuelto en diferentes oportunidades en el mismo sentido.

Es así como en el proceso N° 1208 de 29/11/1994 consideró que “Es improcedente la acción de tutela para reprimir al empleador que atenta contra la garantía constitucional del derecho de asociación sindical, pues existen medios de defensa judicial idóneos como son la correspondiente acción penal y el proceso ordinario laboral”. Según Proceso N° 1466 de 235/07/1995 esta Sala estimó que ante el “posible quebrantamiento del derecho de asociación sindical el peticionario cuenta con otro medio de defensa, no solo acudiendo ante el Ministerio del Trabajo para que intervenga, sino poniendo tales hechos en conocimiento de los jueces penales”.

En el mismo sentido se pronunció en los procesos N° 1732 de 30/01, en el 2266 de 02/08, en el 2271 de 08/08, todos de 1996, en el 10/08/98 y en el 3587 de 20/01/99. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues de una parte la desvinculación ya se hizo efectiva y de otra, al no existir un derecho fundamental comprometido, el perjuicio derivado de su presunta violación, que como se sabe es el que ampara la acción de tutela, también es inexistente.

La tutela no se instituyó para prevenir o reparar daños causados por el desconocimiento de derechos no fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.-Confirmar la sentencia dictada el 05 de octubre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase Germán G. Valdés Sánchez, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González, Secretaria 1 13