Micelio
L4525 (11-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1223 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D. C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación No. 4525 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa Resuelve la Corte la impugnación presentada por Javier Enrique González Gómez contra el fallo proferido el 11 de octubre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Antecedentes 1.- El accionante, promovió acción de tutela contra El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía Distrital – Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla por la presunta violación a los derechos a la “ Igualdad, en armonía con otros consagrados en los artículos 11 y 15 de la Constitución Política” (folio 1).

Informa que mediante decreto 153 de 31 de marzo de 1998 emanado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla fue desvinculado laboralmente del cargo de carrera administrativa que como mensajero venía desempeñando desde el 30 de diciembre de 1996. Hace referencia al artículo 16 del decreto 1223 de 1993, conforme al cual no podrán suprimirse empleos de carrera, sin la previa disponibilidad presupuestal para cubrir las indemnizaciones.

Manifiesta que se expidió la resolución 210 de 7 de octubre de 1998 mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización, lo que aún no se ha satisfecho, no obstante las insistentes reclamaciones elevadas a la Tesorería Distrital. Relata que se han pagado indemnizaciones con preferencia a diversas personas, obedeciendo a favores, amistad, etc.

Se ocupa en transcribir algunas disposiciones legales, y reitera la violación de su derecho a la igualdad al cancelar unas indemnizaciones y otras no, sin mediar justificación para este proceder. Expresa que su situación económica es traumática, como estudiante universitario, y que los ocasionales trabajos temporales que consigue no satisfacen sus necesidades básicas, por lo que se encuentra en actitud de abandonar sus estudios.

Por ello, considera violados también los derechos a la vida y la educación. Por lo anterior solicita “1.- Que se tutele mi derecho a la igualdad, ya que ha sido violado al no cancelar dentro del término de los dos (2) meses de que habla la ley, la indemnización que me fue reconocida, bajo los criterios de igualdad con respecto a las personas a quienes les cancelaron preferentemente, sin el cumplimiento de las normas sobre presupuesto, a pesar que a través del decreto de supresión de cargo manifestó tener la disponibilidad presupuestal para pagar. 2.- Como consecuencia de lo anterior ordenar a la señora Secretaria de Hacienda que proceda en virtud del reconocimiento de la indemnización, incluir en ella los intereses causados a partir del acto de liquidación conforme a la tasa variable de depósito a término fijo (D.T.F.) señalada por el Banco de la República y hasta el día en que se realice efectivamente el pago, conjuntamente con la indexación sobre la suma inicialmente liquidada, y darle cumplimiento estricto a las normas sobre presupuesto”.

(folio 8) 2.- El jefe de presupuesto de la secretaría de Hacienda Distrital, manifiesta que en igual situación a la del accionante se encuentran varias personas a quienes se les debe “esta prestación”, por lo que al cancelársele esta indemnización que reclama, primero que a las 24 personas que le anteceden, se violaría en debido proceso y el derecho a la igualdad.

Se refiere a la tutela como mecanismo transitorio y al perjuicio irremediable, con sustento en decisiones de la Corte Constitucional; luego, a la improcedencia de esta acción para obtener el pago de sumas de dinero y consigna lo dicho por esta Sala en cuanto a que el pago de derechos salariales, prestacionales y la indemnización, no están consagrados como derechos fundamentales de las personas, por ser de carácter eminentemente legal.

Por tales motivos, pide que se rechace por improcedente la petición. 3.- El tribunal negó el amparo solicitado. Considero que el accionante tiene otros medios de defensa para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales correspondientes; que tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que el perjuicio no es irreparable, porque aquel puede reclamar la sanción moratoria o la indexación dentro de la posible acción que adelante. 4.- La impugnación reitera la violación del derecho a la igualdad; expone que a personal retirado ya se le ha cancelado la indemnización sin tener en cuenta las fechas o notificaciones que ordenaron el pago.

Se Considera Persigue el accionante obtener la orden para que la señora Secretaria de Hacienda proceda en virtud del reconocimiento de la indemnización a incluir en ella los intereses causados a partir del acto de liquidación, conforme a la tasa variable de deposito a termino fijo (D.T.F.) señalada por el Banco de la Republica y hasta el día en que se realice efectivamente el pago, conjuntamente con la indexación sobre la suma inicialmente liquidada y a darle cumplimiento estricto a las normas sobre presupuesto.

En las anteriores condiciones es evidente que el accionante cuenta con otro medio judicial para el cobro de la indemnización y demás derechos que reclama ante la autoridad judicial competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que el actor dentro de la posible demanda que adelante puede pedir y obtener el pago de los eventuales daños ocasionados.

Resulta entonces, impertinente acudir a este excepcional mecanismo de tutela, conforme a la disposición Constitucional que la consagró y a los derechos que reglamentaron su ejercicio. El anterior razonamiento corresponde plenamente a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, según el cual la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando se pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

Tampoco es procedente el amparo, en la medida en que los derechos reclamados son de rango legal, a los cuales el artículo 2º. del Decreto 306 de 1992 les niega su protección a través de esta acción, reservándola únicamente para los exclusivos derechos constitucionales fundamentales y no para los reclamos relacionados con la satisfacción o pago de sumas de dinero por concepto de salarios insatisfechos, prestaciones o indemnizaciones.

A más de lo anterior, cabe agregar que no aparece demostrado que el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política se haya quebrantado abruptamente por haberse pagado indemnización a personas retiradas del servicio, dado que, como lo manifiesta la secretaria de Hacienda Distrital, existen 24 personas pendientes de la satisfacción de la indemnización. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo: Notificar a los interesados en forma prevista por el articulo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria