CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela 4524 9 Tutela 4524 ACTUACION TEMERARIA-presentación sucesiva/ DEBIDO PROCESO DE TUTELA/ PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos o ya resueltos, en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.
Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Acta # 46 Radicación 4524 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano Hernando Parra Londoño contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de septiembre de 1999, mediante la cual denegó por improcedente la tutela interpuesta por el Actor en relación con los derechos fundamentales reseñados en la demanda, dentro del proceso promovido por el antes citado contra el Municipio de Frontino. I. Antecedentes 1.
Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la seguridad social, a la pensión, al trabajo, a la propiedad y el de petición supuestamente violados al actor por la entidad demandada, y para que se ordenara a ésta expedir un acto administrativo que contuviera una obligación expresa, clara y actualmente exigible junto con los intereses moratorios del caso.
Adujo el libelista que laboró con el municipio accionado durante más de veinte (20) años tiempo durante el cual aportó al sistema de seguridad social; que en consecuencia, solicitó al I.S.S. el reconocimiento de su pensión de vejez y esta le fue negada debido a que el empleador no pagó el bono pensional; que en vista de ello instauró acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la cual en providencia del 15 de febrero de 1999 ordenó al Municipio de Frontino hacerse cargo de la pensión del accionante pero no decretó el pago de las mesadas atrasadas por que para ello existían otras vías judiciales; que ha insistido permanentemente para que le paguen esas mesadas, pero hasta la fecha la cancelación no se ha producido. 2.
El Municipio de Frontino aceptó los hechos de la demanda, con excepción del séptimo, frente al que aclaró que sólo el 30 de abril de 1999 recibió una petición del señor Parra Londoño reclamando el pago de las mesadas atrasadas; en cuanto al hecho octavo, expresó que desde marzo del presente año lo incluyó en la nómina de pensionados y le viene pagando regularmente sus mesadas.
Se opone a que se acceda a las pretensiones del actor por cuanto no se le está violando derecho alguno y solicita que se aplique la figura de la cosa juzgada, pues los derechos que se están reclamando en esta oportunidad ya habían sido objeto de una tutela anterior, la cual fue resuelta en fallo del 15 de febrero de 1999. 3. El Tribunal Superior denegó la tutela por improcedente.
En su análisis destaca que como antecedente de la presente acción existió otra de la misma índole, entre las mismas partes y con identidad de pretensiones u objeto; después de transcribir abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición concluyó que como ya había sido resuelta la situación del petente por el juez constitucional de tutela, esta segunda acción resulta inocua frente a la violación o amenaza de los derechos fundamentales supuestamente violados, máxime cuando se está en presencia del denominado “ hecho superado”, puesto que el goce o disfrute de la pensión mensual y vitalicia de jubilación ya está debidamente cumplido con el pago de las mesadas respectivas y causadas a partir del mes de marzo de 1.999. 4.
Impugnó el solicitante la anterior decisión, recurso que se resuelve mediante esta providencia. II. Consideraciones de la Corte Tal como lo advierte el accionante desde el instante mismo en que presentó su demanda, con anterioridad a la presente había tramitado otra tutela contra la misma entidad, pretendiendo los mismos derechos y de contera ante la misma autoridad jurisdiccional.
En esa oportunidad el Tribunal denegó el pago de las mesadas atrasadas por razones que ya fueron explicadas, y el accionante, inconforme con eso, pretende ahora someter de nuevo al escrutinio judicial esa petición. Precisamente para evitar este tipo de abusos en el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991 se dispuso lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.
Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada. Tampoco puede interpretarse la norma en el sentido de que la actuación temeraria sólo se presenta cuando las acciones se presentan ante diferentes jueces o tribunales, pero no cuando ocurre ante la misma autoridad judicial.
Semejante entendimiento sería obviamente absurdo y contrario a los fines que se señalaron anteriormente. La presentación sucesiva de dos tutelas por el mismo accionante y contra el mismo accionado es un hecho confesado por aquel, quien, además, se encarga de ilustrar el contenido de ambas demandas, de dónde se desprende que, aunque tienen algunas ligeras variaciones, en el fondo pretenden un mismo derecho, estos es, el pago de las mesadas atrasadas, sobre lo cual dijo el tribunal en la primera ocasión que no era susceptible de obtenerlo por esa vía excepcional.
Mal puede entonces, se repite, pretender el demandante un nuevo pronunciamiento sobre este punto, ya que ello implicaría desconocimiento del principio “non bis in idem”. En razón de lo expuesto y aplicando la norma antes indicada, debió el Tribunal Superior de Antioquia rechazar la tutela presentada, pero como quiera que el proceso consiguió todo su desarrollo es del caso aplicar la solución que consagra dicha norma, es decir, decidir desfavorablemente esta acción. Por las anteriores razones, se confirmará totalmente la Sentencia impugnada.
III. Decisión En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º. Confirmar la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó la tutela de los derechos supuestamente lesionados al señor Hernando Parra Londoño. 2º.
Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero.
Laura Margarita Manotas González, Secretaria