Micelio
L4501 (19-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1281 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 5 Tutela: Rad. 4501 REGIMEN PENSIONAL-pensión por actividad de alto riesgo/ DERECHOS DE NATURALEZA LEGAL O CONTRACTUAL/ MECANISMO RESIDUAL-improcedencia como vía substitutiva de trámites judiciales/ DERECHO DE PETICION-mora en responder/ VIA GUBERNATIVA-agotamiento 1. Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con las normas del Decreto 1281 de 1994 existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral y, por consiguiente, la acción de tutela se vuelve improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

En cuanto a la necesidad de esperar una respuesta del ISS, para poder recurrir a la jurisdicción ordinaria, es oportuno aclarar que lo que se exige en estos casos, en atención a la naturaleza del instituto, es el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual se logra incluso mediante el silencio administrativo. Por lo cual es posible recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que previamente se haya decidido por el Iss, si la accionante tiene o no, derecho a la pensión de vejez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela: Expediente No.4501 Acta No. 46 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Mary Elizabeth Novoa Moreno, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 1999, dentro de la tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.

I.- Antecedentes 1.- La señora Mary Elizabeth Novoa Moreno, instauró acción de tutela contra el Instituto De Seguros Sociales-Seccional Cundinamarca, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la pensión y de petición, y con el fin de que se le ordene reconocer, liquidar y pagar en el término improrrogable de 48 horas, la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, de manera retroactiva desde el día en que dejó de cotizar a la mencionada entidad.

Afirma en síntesis la accionante, que durante más de 20 años prestó sus servicios a distintas entidades de salud, hasta el día 6 de octubre de 1.997; que durante todo ese tiempo hizo los correspondientes aportes a diferentes entidades oficiales de seguridad social, y por último al Seguro Social; que como consecuencia de su trabajo, Técnica en Rayos X, adquirió una enfermedad que requiere de permanente chequeo y tratamiento médico, al igual que exámenes de sangre, los cuales no se ha podido realizar, pues en la actualidad no cotiza al ISS y aún no se le ha reconocido su pensión; que el 28 de julio de 1997, mediante el derecho de petición, y luego de cumplir los requisitos de edad y tiempo, solicitó su pensión, y pesar de que el instituto tenía 15 días para responderle, esperó más de 10 meses, y ante su desesperada y crítica situación económica, radicó otro derecho de petición; que el día 1 de septiembre de 1998, recibió una respuesta formal, en la que se le informó que cumplía con los requisitos de tiempo de servicios o cotizaciones y la edad para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes con bono pensional, que regula la Ley 71 de 1988; que es madre de familia, con dos hijos a cargo, pues a pesar de ser mayores de edad, se encuentran estudiando, que es divorciada, y que actualmente debido a su edad y enfermedad le es imposible conseguir un trabajo que le permita llevar un subsistencia digna; que su única esperanza es que le sea reconocida, liquidada y pagada su pensión de vejez por actividades de alto riesgo, lo cual no ha sucedido a pesar de haberla solicitado hace más de 2 años, y que la omisión del Seguro pone en grave peligro su salud y su vida. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió negar el derecho de tutela invocado, por considerar, que el derecho de petición se encuentra satisfecho con la respuesta dada por el instituto a la accionante, en el sentido de que se estaban solicitando las pruebas pertinentes a las diferentes entidades estatales y para que se emita el bono pensional.

Y en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, consideró que la acción de tutela es improcedente, pues la solución de ese conflicto es competencia de la jurisdicción laboral, y no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora Mary Elizabeth Novoa Moreno, argumentando que el derecho de petición no ha sido resuelto, pues solo se le dio una respuesta formal, informándole que la pensión estaba en trámite, lo que lleva más de 2 años; que la respuesta debe ser efectiva, es decir que resuelva el fondo de la solicitud, como lo ha dicho la jurisprudencia nacional; que en el caso presente la respuesta no corresponde a lo solicitado, y no es útil para la solución del mismo; que en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, lo que se quiere es saber si se tiene o no derecho a la pensión, antes de recurrir a la jurisdicción laboral; que el fallo del a quo no hace ninguna referencia a los derechos a la vida, al mínimo vital y a la salud, pues al no contar con ingreso alguno se encuentran en grave peligro dichos derechos.

II.- Consideraciones de la Corte En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del claro texto de la tutela, se deduce que la accionante lo que desea es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con las normas del Decreto 1281 de 1.994; y por lo tanto, le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, y por consiguiente la acción de tutela se vuelve improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Desea resaltar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala, la apreciación de la impugnante en el sentido de que la respuesta del instituto es simplemente formal, al no entrar al fondo del asunto. Por el contrario, se desprende de ella, que por tratarse de una pensión de jubilación por aportes, es decir, donde intervienen todas las entidades ante las cuales la accionante cotizó, se requiere de los respectivos trámites ante ellas, con el fin de reunir todas las pruebas pertinentes, que acrediten o los tiempos de servicios o las semanas cotizadas.

Además, se hace indispensable la expedición de los bonos pensionales, que respaldarán el reconocimiento y pago de la pensión por la última entidad de seguridad social a la cual estuvo afiliada la trabajadora, o sea, el ISS. Por lo tanto, sí se puede afirmar que el derecho de petición estuvo satisfecho, al dar una respuesta de fondo. En cuanto a la necesidad de esperar una respuesta del Iss, para poder recurrir a la jurisdicción ordinaria, es oportuno aclarar que lo que se exige en estos casos, en atención a la naturaleza del instituto, es el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual se logra incluso mediante el silencio administrativo.

Por lo cual es posible recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que previamente se haya decidido por el Iss, si la accionante tiene o no derecho a la pensión de vejez. Sostiene, finalmente, la impugnante, que el fallo del tribunal no hace referencia alguna a los derechos a la vida, al mínimo vital y a la salud. Al respecto bastaría anotar, que al considerar improcedente la acción de tutela, fue en atención a no estar involucrados derechos fundamentales constitucionales, sino simplemente derechos de consagración y estirpe legal.

Finalmente, no se está en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora Mary Elizabeth Novoa Moreno Contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinammarca. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González, Secretaria