REGIMEN PENSIONAL-reclamación/ REGIMEN PENSIONAL-investigación datos de afiliación La accionante presentó recurso de reposición y apelación contra la resolución que le reconocía la pensión de jubilación. La autoridad llamada a resolver solicitó que se iniciara investigación administrativa relacionada con el salario base acreditado por aquella.
Esta dilación se considera por la interesada como elusiva de la obligación de decidir que conforme el artículo 60 y concordantes del Código Contencioso Administrativo tiene la Administración. Ante estas circunstancias, la Corte considera que además de estar agotada la condición de procedibilidad que establece el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, por haber transcurrido más de un mes desde el momento en que se hizo la reclamación, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, es lo cierto que el ISS está facultado para adelantar investigaciones enderezadas a esclarecer si la información suministrada por un afiliado es o no verídica.
Por lo demás, si ya se agotó el procedimiento previo al reclamo que prevén los reglamentos del ISS, ello significa que la supuesta afectada cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria. La tutela es improcedente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) PRIVADO Radicación 4499 Acta 43 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Manizales.
I. Antecedentes Para que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales resolver "en los términos de ley el recurso interpuesto y el pago del reajuste de la liquidación a la que se refiere la resolución objeto del mismo" (folio 2), tal cual está dicho en el escrito en que solicita la tutela, Martha Teresa Zuluaga Gómez ejercitó la acción de tutela contra Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez, jefe del departamento de atención al pensionado de la seccional de Risaralda.
En el escrito afirma que el 8 de septiembre del año pasado interpuso los recursos de reposición y de apelación, en subsidio, contra la Resolución 3025 del 27 de julio del mismo año, por la cual se le reconocía la "pensión de jubilación" (folio 1); y no obstante que el artículo 19 de la Ley 100 dispone que los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien y que son responsables de la totalidad de la cotización, "la funcionaria se ha dirigido al ISS Manizales en solicitud de investigación administrativa relacionada con el salario base final" (ibídem).
Según la solicitante, se ha violado su derecho fundamental al debido proceso, pues, "sin que medie notificación ni disposición legal que la autorice" (folio 1), dicha funcionaria "con el ánimo de eludir el cumplimiento de su obligación de resolver el recurso conforme al artículo 60 y concordantes del Código Contencioso Administrativo ( ) toma determinaciones sin base legal que simplemente dilatan el cumplimiento de la obligación pensional" (folio 1).
El Tribunal negó la tutela aduciendo que el silencio administrativo había producido sus efectos, por lo que no era dable "sostener que se le vulneró a la peticionaria el derecho fundamental al debido proceso" (folio 24); y tampoco procedía "el pago del reajuste pensional pretendido por la accionante, pues que se trata de un derecho en disputa que debe ventilarse ante la autoridad jurisdiccional competente" (ibídem).
Al sustentar su impugnación María Teresa Zuluaga Gómez asevera que la conducta de la funcionaria no se ajusta a derecho, pues "contrariando el ordenamiento legal" y las "propias recomendaciones en folleto instructivo" del Instituto de Seguros Sociales, ordenó una investigación sobre el monto salarial declarado, desconociendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 "que faculta al trabajador independiente para fijar el monto de su cotización" (folio 41).
II. Consideraciones de la Corte Conforme resulta tanto de los hechos que ella misma refiere en el escrito en que solicita la tutela como de su alegato en el memorial en que sustenta la impugnación, el motivo en que funda la acción María Teresa Zuluaga Gómez no lo constituye la circunstancia de que todavía no le hayan sido resueltos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 3025 del 27 de julio de 1998, sino el hecho de que se haya ordenado por la jefe del departamento de atención al pensionado de la seccional de Risaralda una investigación por los "cambios bruscos de salario" (folio 41).
Significa lo anterior que, además de deberse entender agotada la condición de procedibilidad que establece el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, por haber trascurrido más de un mes desde el momento en que se hizo la reclamación, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, es lo cierto que el Instituto de Seguros Sociales está facultado para adelantar investigaciones enderezadas a esclarecer si la información suministrada por un afiliado es o no verídica.
Por lo demás, si ya se agotó el procedimiento previo al reclamo que prevén los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, ello significa que la supuesta afectada cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que, mediante el cumplimiento del debido proceso --que para el caso lo es el ordinario laboral--, se resuelva si le asiste o no derecho en su pretensión de que le sea pagada su pensión de jubilación en la cuantía que la solicitante de la tutela considera le corresponde.
Por lo aquí dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Manizales. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero, Laura Margarita Manotas González, Secretaria